SAP Madrid, 17 de Diciembre de 2013

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2013:21571
Número de Recurso389/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0006772

Recurso de Apelación 389/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1546/2012

APELANTE: D./Dña. Hermenegildo y D./Dña. Delfina

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

APELADO: SOCIEDAD PUBLICA DE ALQUILER SA

PROCURADOR D./Dña. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Siendo Magistrado Ponente AMPARO CAMAZON LINACERO

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1546/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Hermenegildo y Dña. Delfina, representados por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ y defendidos por el Letrado D. PEDRO ANGEL JULIÁN LOBERA, y como parte apelada SOCIEDAD PÚBLICA DE ALQUILER, S.A., representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/01/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/01/2013, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ en nombre y representación de D. Hermenegildo y DÑA. Delfina dirigida contra el demandado SOCIEDAD PUBLICA DE ALQUILER S.A. y en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión solicitada por la parte actora, con imposición de costas del presente procedimiento a los demandantes".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Hermenegildo y Dña. Delfina, al que se opuso la parte apelada SOCIEDAD PÚBLICA DE ALQUILER, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de diciembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Los demandantes, don Hermenegildo y doña Delfina, ejercitan frente a la demandada, Sociedad Pública de Alquiler S.A., en Liquidación, acción declarativa de vigencia del contrato de intermediación y gestión de vivienda para su arrendamiento, suscrito por las partes, hasta el 13 de julio de 2012, y acción de cumplimiento de dicho contrato, en concreto, de la obligación de pago de la suma de 4.127,27 euros -rentas mensuales desde noviembre de 2011 hasta el 13 de julio de 2012, a razón de 489,40 euros/mes- e intereses legales, alegando: las partes suscribieron el contrato en fecha 14 de julio de 2007, estableciendo, en la cláusula segunda, "que la Sociedad Pública de Alquiler S.A.", a partir de la suscripción del contrato de arrendamiento, y por un período de cinco años, prorrogables en los términos de la estipulación primera, les garantiza que les ingresará la cantidad mensual de cuatrocientos cuarenta y cinco euros (445,00 euros), dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades vencidas, conociendo y aceptando la propiedad, que la diferencia entre esta cantidad pactada y la que se estipule en el contrato a celebrar entre la propiedad y el inquilino facilitado por la Sociedad, será percibida por la Sociedad Pública del Alquiler S.A., como contraprestación por los servicios de gestión e intermediación objeto del presente contrato (...)", siendo la renta actualizable anualmente conforme al IPC y, en la cláusula tercera, que "el presente contrato comenzará a surtir efectos desde la fecha de entrada en vigor del contrato de arrendamiento y tendrá una duración de cinco años, prorrogables por voluntad de las partes y en los términos que pacten o, en su defecto, hasta que la Sociedad Pública de Alquiler S.A., se disuelva"; el último contrato de arrendamiento formalizado con la intermediación de la demandada es de fecha 1 de noviembre de 2009; a principios de octubre de 2011, la demandada comunicó a los demandantes la intención de las inquilinas de resolver el contrato de arrendamiento con efectos de 31 de octubre de 2011; a la fecha de resolución del arrendamiento, la renta actualizada según lo pactado en la estipulación segunda del contrato de intermediación, era de 489,40 euros; a partir del 31 de octubre de 2011, la demandada no ha logrado alquilar la vivienda y tampoco ha satisfecho las mensualidades a las que venía obligada; con fecha 20 de abril de 2012, se ha acordado la disolución de la Sociedad Pública de Alquiler S.A., según acuerdo publicado en el BORME de 6 de junio de 2012, siendo esta la única noticia de la disolución dado que la demandada no ha comunicado nada a los demandantes, ni antes ni después.

La demandada admite los hechos alegados en la demanda pero se opone a la misma aduciendo que debía declararse extinguido el contrato por aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" dadas las circunstancias extraordinarias acaecidas con posterioridad a la firma del contrato respecto a las viviendas de alquiler, que han imposibilitado que la vivienda de los actores se pudiera alquilar en condiciones adecuadas para que pudiera mantenerse un cierto equilibrio entre las prestaciones de las partes y, subsidiariamente, para el caso de no acogerse la extinción del contrato por tal causa, la finalización del mismo por la disolución de la demandada conforme a la cláusula tercera del contrato y consecuente limitación de la condena al pago de las cantidades adeudadas hasta la fecha de la disolución -20 de abril de 2012-.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda y condena a los demandantes al pago de las costas razonando: la demandada, desde noviembre de 2011 hasta julio de 2012, fecha en la que finalizaba el contrato de intermediación y gestión de vivienda para arrendamiento, no ha abonado las cantidades mensuales garantizadas en el mismo a los demandantes durante cinco años; el contrato que unía a ambas partes era para gestionar el alquiler de la vivienda de los demandantes, garantizándose la percepción de una renta a los arrendadores, más cantidad acordada por la demandada; el contrato goza de características que lo aproximan al contrato de agencia y/o comisión; es un contrato celebrado en consideración a las cualidades profesionales de la demandada, concretamente quien la crea, desde qué momento y con qué finalidad y de ahí que la demandante acuda a la Sociedad Pública de Alquiler S.A., confiando en su garantía como sociedad creada por el Ministerio de la Vivienda con la finalidad citada; sin embargo, conforme a la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" o de la teoría de la desaparición de la base del negocio o equivalencia de prestaciones, disuelta y en liquidación la Sociedad Pública de Alquiler S.A., como se desprende de la escritura pública aportada, abril de 2012, cabe la posibilidad de que, aunque en casos excepcionales y con cautela, por la alteración que ello supone al principio "pacta sunt servanda" y seguridad jurídica, pueda el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias particulares, llevar a efecto una modificación del vínculo obligacional por alteración de la base del negocio y haberse roto el equilibrio de prestaciones, siempre que concurran los supuestos siguientes: a) alteración completamente extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) desproporción inusitada o exorbitante entre las prestaciones que rompe el equilibrio; c) que todo ello acontezca por la "sobrevencia de carácter imprescindible"; y en el caso presente concurren todos los requisitos ya que dada la fecha del contrato suscrito por las partes, 2007, y la del momento en que se reclaman las cantidades "como garantía" pactadas, la situación económica es absolutamente diferente, hasta el punto de que la demandada hoy es disuelta y liquidada e imposible de mantener, lo que implica que las prestaciones no son iguales, no se puede llevar a cabo el alquiler que posibilitaba el pago a los demandantes y "la imposibilidad de la situación, si no absoluta, en 2007 si suficiente desde la situación existente en la actualidad, lo entonces contemplado", por lo que procede desestimar la demanda.

Los demandantes interponen recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: 1.- Nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías procesales ( artículos 24 de la CE y 443 de la Ley de Enjuiciamiento civil ): a) el juzgador impidió a la parte demandante formular las alegaciones pertinentes interrumpiendo el desarrollo de las mismas -dirigidas a aclarar la prueba documental aportada con la demanda y la que se iba a aportar en el acto del juicio y a resumir las sentencias recaídas en casos similares hasta esa fecha-; y b) el juzgador se excedió en las facultades atribuidas por la ley procesal al enmendar la plana a la parte demandada recabando de la misma, tras alegar su representación y defensa la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", la concreción de las circunstancias que habían variado entre...

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