SAP Madrid 947/2013, 30 de Diciembre de 2013

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2013:21476
Número de Recurso667/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución947/2013
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0011031

Recurso de Apelación 667/2012

JUZGADO DE PROCEDENCIA .- PRIMERA INSTANCIA nº 52 de Madrid

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN .- Ordinario 1481/2010

APELANTE: INGENIERIA Y DISEÑO DE EDIFICACIONES MODULARES SL

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES

APELADO: D./Dña. Cristobal

PROCURADOR D./Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO

PONENTE.- Ilmo.. Sr. Don FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA nº 947

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D./Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil trece.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario 1481/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid a instancia de INGENIERIA Y DISEÑO DE EDIFICACIONES MODULARES SL en los que figura como demandante/apelante INGENIERIA Y DISEÑO DE EDIFICACIONES MODULARES representado por el/la Procurador MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES y como demandado/ apelado D./Dña. Cristobal representado por el/la Procurador MARIA IRENE ARNES BUENO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/04/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/04/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D/ña INGENIERIA Y DISEÑO DE EDIFICACIONES MODULARES, S.L. representado por el/a MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES contra D/ ña Cristobal, y representado por el /a Procurador D/ña MARIA IRENE ARNES BUENO, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas al actor".

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 20 de noviembre del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda que da origen a este proceso indicaba, en esencia y entre otras cuestiones, que el 20 de febrero de 2009 suscribió contrato para la construcción y montaje de una edificación modular. Se pactó un precio final de la obra, previéndose el pago de incrementos por los opcionales, así como por las unidades incrementadas sobre las pactadas.

Dados los opcionales elegidos y las mejoras introducidas por la propiedad, y descontando los pagos realizados por el demandado, solicitaba el demandante el pago de la cantidad de 107.680,46 #, que posteriormente rebajó a 84.025,96 #.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que a pesar de los múltiples defectos de los que adolecía la obra, la actora pretendió dar por finalizados los trabajos, oponiéndose a ello el demandado que se negó a suscribir el acta de recepción mientras no se reparasen los vicios y defectos observados. Por otro lado, se reclaman trabajos no contratados ni autorizados por el demandado.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

formula recurso la parte actora, indicando la misma que existe errónea valoración de la prueba, dado que la sentencia recurrida indica que las partidas calificadas como "opcionales" están incluidas dentro del precio acordado, si bien, indica el recurrente, se desprende de lo actuado que dichas partidas no estaban incluidas en el precio. Señala la recurrente igualmente que ha cumplido con sus obligaciones contractuales.

El recurso debe ser estimado parcialmente.

CUARTO

Efectivamente, se desprende de lo actuado que las partidas denominadas "opcionales", no se encontraban incluidas en el precio final pactado.

El documento 3 aportado con la demanda y como documento 2 de la contestación, en su página 24 establece que a continuación se describen los precios según las calidades descritas y, se añade, "por último se relacionan los precios de las opciones de mejora de calidad sugeridas".

En la página 25, establece que el coste total de la vivienda ascendería a 204.720 #, más IVA.

A continuación se describen una serie de "materiales opcionales", especificándose diferentes partidas a las que se asigna algún precio unitario, salvo el mobiliario de cocina y electrodomésticos y los frentes de armario, con respecto a los cuales se indica: "pendiente". De ello se desprende que dichas partidas opcionales no estaban computadas en el precio final, ya que en la página 24 se hace alusión al coste final y a las mejoras sugeridas, lo cual se viene a corresponder con la diferenciación que en la página 25 se realiza del coste total y de los materiales opcionales. Por otro lado, carecería de sentido reseñar el valor de los materiales opcionales inmediatamente después de consignar el precio total si el coste de dichos materiales opcionales ya estuviese recogido en el precio final.

Incide en lo indicado el hecho de que Doña Camino, señora arquitecto integrante de la dirección facultativa, manifestó que los opcionales, si se ejecutan, suponen una partida extra (1:01:10), lo cual concuerda con lo que se desprende de dicho documento.

No se puede entender que las manifestaciones de don Octavio, al indicar que algunos opcionales estaban previstos y otros no por que restaban por definir los materiales (1:24:00) contradigan lo indicado anteriormente, y menos aún en términos tales que lleven a desvirtuar lo que resulta del referido documento, ya que por el contrario, y tal y como se desprende del documento analizado, efectivamente, existían opcionales cuyo importe estaba pendiente de determinar.

QUINTO

La realización de dichas partidas no ha sido expresamente cuestionada por la demandada al contestar la demanda, ya que la misma alude a tal respecto al hecho de que existía un precio cerrado, analizando el documento 14 aportado con la demanda, consistente en liquidación de obra, aludiendo a diferentes anotaciones manuscritas que, indica la parte demandada, acreditan el inferior coste de tales partidas, y si bien indica que la factura emitida el 12 de agosto de 2009 no contempla ningún tipo de reserva con respecto a cantidades pendientes de pago, no por ello se entiende claramente negada la realización de tales partidas, ya que se desprende de tales manifestaciones que lo que se niega es que deban facturarse separadamente del precio final, no existiendo en todo caso una negativa tajante a tal respecto, tal y como exige el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (páginas 13 a 20 de la contestación).

En todo caso, aún haciendo abstracción de lo indicado en el anterior párrafo, resulta acreditada la realización de dichas partidas a través del conjunto de la prueba y en especial a través de la testifical de doña Camino, integrante de la dirección facultativa contratada al efecto por el demandado, la cual indicó bajo juramento que todas las partidas contempladas en el documento 14 habían sido ejecutadas (51:30), y si bien indica la misma tener relación laboral con la demandante (48:00), no existe motivo para dudar de la veracidad de tal manifestación.

Por otro lado, del correo electrónico que remite el hoy demandado el 22 de agosto de 2009 (documento 66 de la demanda, folio 136), se desprende el reconocimiento de que partidas tales como la chimenea, terraza de madera y cambio de fachada se había ejecutado, ya que éste indica que éstas eran las únicas partidas que le constaba que no estuviesen contempladas en el presupuesto, dicho correo es de fechas posteriores a la liquidación de obra fechada el 4 de agosto de 2009 (documento 14, folio 51), que motivó una reunión entre las partes para debatir sobre el importe de la obra ejecutada, reunión cuya existencia reconoció el demandado en su interrogatorio (9:50), de lo cual se desprende que, no negaba a través de dicho correo electrónico el demandado la ejecución de las partidas que se pretenden facturar, sino únicamente su inclusión o exclusión en el importe final pactado.

SEXTO

Con respecto al capítulo de mejoras, únicamente cabe entender repercutibles al demandado la correspondiente al suministro e instalación de radiadores, así como al suministro e instalación de equipo de sonido.

El suministro de radiadores quedaba excluido del precio, tal y como se desprende de la página 20...

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