SAP Madrid, 22 de Enero de 2014

PonenteAGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO
ECLIES:APM:2014:1815
Número de Recurso87/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0001335

Recurso de Apelación 87/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1037/2009

APELANTE: D./Dña. Eusebio

PROCURADOR D./Dña. ANGEL LUIS MESAS PEIRO

APELADO: D./Dña. Jon y otros 3

PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

IGNORADOS HEREDEROS DE DON Rodolfo

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAIN DE LA MAZA

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a veintidós de enero de dos mil catorce.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1037/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid a instancia de D./Dña. Eusebio apelante - demandante, representado por el/la Procurador ANGEL LUIS MESAS PEIRO contra D./Dña. Jon, D./Dña. Lina, D./Dña. Arsenio y D./Dña. Marí Luz apelados - demandados, representados por el/la Procurador

D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO E IGNORADOS HEREDEROS DE D. Rodolfo, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/10/2011 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, el 5 de octubre de 2011 dictó sentencia desestimatoria de la demanda presentada por don Eusebio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Mesas Peiró en nombre y representación de D. Eusebio contra D. Jon D. Lina, Arsenio y Marí Luz representados por la Procuradora de los Tribunales D. Isabel Julia Corujo y contra los herederos de D. Rodolfo, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación el demandante, don Eusebio, recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes para presentación de escrito de oposición al recurso, lo que verificaron en plazo los demandados don Jon, doña Lina, doña Marí Luz y don Arsenio .

TERCERO

Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 20 de enero de 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por don Eusebio frente a sus hermanos, don Jon, doña Lina, doña Marí Luz y don Arsenio, así como contra los ignorados herederos de su hermano don Rodolfo, los que fueron declarados en rebeldía.

Solicitó el demandante la declaración de nulidad, anulabilidad o rescisión de las particiones de las herencias de sus padres, don Virgilio (fallecido el 15 de septiembre de 1989) y doña Ariadna (fallecida el 16 de marzo de 2004) por las siguientes razones:

  1. No haber cumplido su encargo el albacea y contador-partidor designado en testamento por su padre, don Celestino, en el plazo de un año que determina el art. 904 del Código Civil .

  2. La valoración asignada a los bienes inmuebles no es objetiva ni se corresponde con el valor que les asigna la Comunidad Autónoma de Madrid. Además se han valorado conjuntamente como si ambos cónyuges hubieran fallecido en el mismo momento.

  3. La herencia de su madre no incluye un arrendamiento sobre un inmueble, el saldo de dos cuentas bancarias y un crédito que ostenta frente a la herencia por haber desempeñado la tutoría de su madre.

La sentencia de instancia rechaza íntegramente la impugnación de las operaciones particionales de ambas herencias al considerar que el contador-partidor, don Celestino, cumplió en plazo el encargo por no constar que tuviese conocimiento de su designación antes de que los herederos se la notificasen por carta de fecha 14 de junio de 2007.

Igualmente rechaza que la valoración propuesta de los inmuebles pueda justificar la rescisión de la herencia mientras no se acredite una lesión que supere la cuarta parte del valor de los bienes al tiempo de la adjudicación en los términos indicados por el art. 1.074 del Código Civil . Además recuerda que se debe estar al valor de mercado de los inmuebles referido al momento de la liquidación de las herencias y no al momento del fallecimiento de los causantes, según establece la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2005 .

Por último la sentencia rechaza la omisión de bienes o de créditos en la herencia de su madre puede ser motivo de nulidad o rescisión de la misma mientras no se justifique la lesión que establece el citado art.

1.074, a salvo de la adición de tales bienes.

SEGUNDO

Estructura el apelante su recurso en torno a cinco motivos a los que deberá ceñirse la respuesta en esta alzada, como impone el apartado 5 del art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Alega, como primer motivo de su recurso, la vulneración, por no aplicación, del párrafo 1º del art. 1.057 del Código Civil y la jurisprudencia relativa a este precepto porque el contador partidor de la herencia de su padre y de los demás litigantes, don Celestino, no fue quien redactó el cuaderno particional, presumiendo el apelante que lo redactaron sus hermanos. Son distintas las razones que impiden acoger este primer motivo del recurso. El propio apelante admite que estamos ante una infracción ajena a las alegaciones contenidas en su demanda y, por consiguiente, a la pretensión que hizo valer en ella pues deriva de hechos averiguados y conocidos en el acto de juicio con motivo de la declaración prestada por un testigo. Concretamente el Sr. Celestino . Al tratarse de una alegación sobrevenida basada en hechos nuevos, no puede ser tenida en cuenta, según establece el art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que impide alterar el objeto del proceso definido en la demanda. La inmutabilidad de la demanda, como excepción, únicamente admite que se efectúe alguna alegación complementaria o aclaración en el acto de audiencia previa en los términos del art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que no suponga alteración de la pretensión o de sus fundamentos.

Así pues, los hechos que sustentan la pretensión del demandante a lo largo del juicio y en ambas instancias no pueden ser otros que los aducidos en la demanda. Y en coherencia con ello, el art. 413 de la Ley procesal dispone que «No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa». De aceptarse ahora la innovación propuesta por el apelante, se colocaría a los demandados en clara situación de indefensión, proscrita por el art. 24 de nuestra...

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