SAP Madrid, 17 de Enero de 2014

PonenteRAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON
ECLIES:APM:2014:1738
Número de Recurso893/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0014718

Recurso de Apelación 893/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 284/2011

APELANTE: UNITEC-UNION DE TIENDAS ESPECIALISTAS EN COMUNICACIONES, S.A.

PROCURADOR D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

APELADO: TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SA

PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil catorce.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 284/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid a instancia de UNITEC-UNION DE TIENDAS ESPECIALISTAS EN COMUNICACIONES, S.A. apelante - demandante, representado por el/la Procurador SILVIA VAZQUEZ SENIN contra TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SA apelado - demandado, representado por el/la Procurador MANUEL LANCHARES PERLADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/06/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/06/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Vázquez Senín en nombre y representación de la entidad Unitec-Unión Tiendas Especialistas en Comunicaciones, S.A. en concurso de acreedores contra la entidad Telefónica Móviles España, S.A. (TME) representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella ejercitadas. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de la mercantil demandante "UNITEC-UNIÓN TIENDAS ESPECIALISTAS EN COMUNICACIONES, S.A, EN CONCURSO DE ACREEDORES", que articula su recurso por medio de las siguientes alegaciones:

- De la incorrecta valoración de la relación jurídica de la que deriva la litis.

- Infracción del artículo 62 de la Ley Concursal, incompetencia objetiva del Juez de instancia a la hora de valorar la existencia de incumplimiento de "UNITEC".

- De la incorrecta valoración de la prueba: de la inexistencia de incumplimiento por parte de "UNITEC".

- De la existencia de indemnización por clientela en los supuestos de resolución por concurso de acreedores y de la cuantía de la misma.

SEGUNDO

Lo primero que debemos señalar es que únicamente pueden ser objeto de examen por este tribunal aquellas cuestiones que la parte apelante no ha consentido, y es de destacar que "UNITEC" no ha reiterado su pretensión inicial de indemnización por daños y perjuicios derivados de resolución del unilateral del contrato sin respetar el plazo de preaviso, pretensión que fue desestimada en la instancia. Quedando limitada la litis a la pretensión de indemnización por clientela en la cantidad definitivamente fijada en el escrito de recurso, que resulte ser inferior a la reclamada en la demanda.

TERCERO

Entrando en la primera de las alegaciones del recurso, debemos señalar que los contratos son lo que son, con independencia de la denominación que le den las partes y en tal sentido este tribunal considera que el contrato denominado "contrato de distribución con relación de exclusividad" suscrito el 1 de noviembre de 1999 (documento nº 1 de la demanda) y sus anexos, es realmente un contrato de agencia, no sólo por su objeto "promoción y comercialización de productos y servicios de telefonía móvil digital y otros productos y servicios que se acuerden, así como tareas ligadas a la contratación de dichos servicios entre "TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES, S.A." y el cliente, a las relaciones de este último y su correcta atención y cualesquiera otras conexas, necesarias o convenientes para la ejecución del presente objeto" (cláusula 1.1.), sino porque las mercantiles litigantes en las actuaciones judiciales y extrajudiciales derivadas de la ejecución del contrato han admitido desde el inicio que sus relaciones se rigen por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia; buena prueba de ello es el uso del término "agente" o que TME denunciara el contrato dándolo por finalizado al amparo de lo dispuesto en el artículo 26.1 de la citada Ley 12/1992 (documento nº

12) o que en escrito dirigido al Juez del concurso de "UNITEC" califique el contrato pura y simplemente como "contrato de agencia" (documento nº 12 de la demanda). Sin que la naturaleza del contrato quede en modo alguna desvirtuada por la existencia de un pacto adicional (cláusula 1.2) por el cual se permitía a "UNITEC" comercializar terminales de cualquier marca, siempre que cuenten con Certificado de Homologación, válido en España y hayan sido aceptados por TSM para sus servicios. Las pruebas periciales obrantes en autos evidencian que esta actividad era marginal, complemento del objeto de la principal y cuya finalidad principal era facilitar la contratación por el cliente de los servicios de telefonía móvil digital suministrados por TME.

CUARTO

La segunda de las alegaciones no puede prosperar. No resulta aplicable al presente procedimiento el artículo 62 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal que se cita como infringido. Ello es así ya que en el presente procedimiento no se está ejercitando la acción resolutoria del contrato de 1 de septiembre de 1999, que al tiempo de interponerse la demanda estaba ya estaba definitivamente resuelto, según admiten las mercantiles litigantes. Nos encontramos ante el ejercicio de una acción personal de condena pecuniaria frente a la cual "TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES, S.A.", en base al artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, puede articular todas las excepciones que estime convenientes y, entre ellas, la de contrato incumplido total o parcialmente.

QUINTO

Se hace preciso distinguir el supuesto de incumplimiento total o parcial por el agente de las obligaciones legal o contractualmente establecidas, que podrían facultar al empresario principal a denunciar unilateralmente el contrato sin derecho del agente a reclamar indemnización por clientela ( artículo 30 a) de la Ley 12/1992 ), de aquellos otros supuestos en los que puede denunciarse el contrato sin preaviso, pero manteniendo el agente el derecho a ser resarcido siempre que concurran los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley 12/1992, de...

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