SAP Madrid 339/2013, 8 de Julio de 2013

PonenteJESUS MARIA HERNANDEZ MORENO
ECLIES:APM:2013:17026
Número de Recurso240/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución339/2013
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

TOMAS YUBERO MARTÍNEZ R. APELACION:240/2013

SECRETARIO DE LA SALA J. ORAL :265/2011

JDO. PENAL Nº 5 de MADRID

SENTENCIA NUM: 339

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO

Dª JESUS MARIA HERNANDEZ MORENO

En Madrid, a 8 de Julio del 2013.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral 265/11 procedente del Juzgado Penal nº5 de Madrid y seguido por delito de lesiones, siendo partes en esta alzada Hernan representado por la Procuradora Marta Azpeitia Bello y defendido por la Letrado Dª Patricia Gasco de la Rocha, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. JESUS MARIA HERNANDEZ MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 22 de abril del 2013,

cuyo FALLO decretó:1º Se condena al acusado Hernan como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica y la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, 2º Se impone al acusado Hernan la medida de seguridad de cinco años de sumisión a tratamiento externo en centro médico adecuado a la enfermedad mental de esquizofrenia paranoide que padece, 3º Se condena al acusado Hernan a indemnizar a los herederos de Martin en mil ochocientos cincuenta euros, mas los intereses procesales que se devenguen a partir de la fecha de la presente sentencia,4º Se condena al acusado Hernan al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Hernan, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 240/2013y dado el trámite legal, se señaló conforme al art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día 28 de junio del 2013

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente se alza contra la sentencia impugnada invocando en primer lugar vulneración de la presunción de inocencia e inexistencia de la prueba de cargo Denunciada la infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, el mismo ha sido concebido por el Tribunal Constitucional como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas de cargo en que se sustente la declaración de responsabilidad penal; b) El sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba, conformes a la ley y a la Constitución; c) Practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo supuestos admisibles de pruebas preconstituídas y d) Valoradas, y debidamente motivadas, por los tribunales, y referida a elementos esenciales del delito objeto de condena, y a tales exigencias da cabal respuesta la sentencia impugnada.

SEGUNDO

La sentencia fija claramente cuales son las las fuentes de prueba de cargo tenidas en cuenta,cuales son, en primer lugar las declaraciones de los testificales de Sebastián y de Martin . De ambas declaraciones resulta que este último es golpeado en la cabeza con una muleta por el recurrente; pues bien la declaración del lesionado tiene pleno valor probatorio toda vez que habiendo fallecido se dio lectura a la declaración que preste en fase instructora, folio trigésimo noveno, y que se hizo en presencia de la defensa del entonces imputado; es así que tal declaración constituye uno de los supuesto de los prevenidos en el articulo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pues bien tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, así sentencias 51/1990 y 154/1990 de este ultimo, se han pronunciado en el sentido de que no puede negarse eficacia probatoria a las declaraciones sumariales vertidas con las debidas garantías que constituye la denominada prueba preconstituida que en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída a juicio oral al solicitarse por la partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado, y así, por ejemplo en los que el...

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