SAP Madrid 28/2014, 31 de Enero de 2014

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2014:1668
Número de Recurso26/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2014
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0000414

Recurso de Apelación 26/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 605/2010

APELANTE: D./Dña. Fermina y D./Dña. María Rosario

PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME

APELADO: GLOBALLY EVENTOS Y COMUNICACIONES S.A.

PROCURADOR D./Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO

MULTIEDICIONES UNIVERSALES,S.L.

PROCURADOR D./Dña. JAVIER NOGALES DIAZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 28/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D./Dña. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Derecho al honor y a la propia imagen, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes DÑA. Fermina y DÑA. María Rosario, representados por el/la Procurador D./Dña. David García Riquelme y asistido del Letrado D./Dña. Marina Ríos Nalda, y de otra, como demandados-apelados GLOBALLY EVENTOS SA, representado por el Procurador D./Dña. Susana Hernández del Muro y asistido del Letrado D./Dña. José Ignacio Hernández Obelart, MULTIEDICIONES UNIVERSALES S.L., representada por el Procurador D. Javier Nogales Díaz y asistido del Letrado D. Tomás Ridruejo Barquilla, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, en fecha 4 de noviembre de 2011, se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Fermina y Dª María Rosario, contra Globally Eventos y Comunicaciones y Multiediciones Universales S.L., debo absolver y absuelvo a las citadas codemandadas de las pretensiones formuladas en su contra, y ello haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 16 de enero de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 29 de enero de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de las apelantes D.ª Fermina y D.ª María Rosario, actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 4 de Alcobendas con fecha 4 de noviembre de 2.011, desestimatoria de la demanda interpuesta por las referidas apelantes inicialmente contra Globally Eventos y Comunicaciones S.A., Multiediciones Universales S.L. y Perfumes Loewwe S.A, habiendo desistido luego frente a esta última entidad tras el acuerdo extrajudicial alcanzado con ellas el día 5 de abril de 2.011, denunciando como motivos de apelación: en primer lugar su disconformidad con la no apreciación de la vulneración del derecho a la propia imagen de conforme al art. 7.6 de la L.O. 1/82 de protección del honor, la intimidad y la propia imagen; y en segundo lugar y consecuentemente su disconformidad con la imposición de costas.

SEGUNDO

Este Tribunal muestra su plena conformidad con los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, u especialmente da por reproducido el Fundamento Jurídico Primero de dicha sentencia en la que se recogen las alegaciones de las partes litigantes.

TERCERO

En el primero los motivos de su recurso, las apelantes muestran su disconformidad con la no apreciación de la vulneración del derecho a la propia imagen de conformidad con lo dispuesto en el art. 7.6 de la L.O. 1/82 de protección del honor, la intimidad y la propia imagen. En esencia alegan, que la publicación en el nº 281 de la Revista Elle, correspondiente al mes de Febrero 2.001, de un reportaje fotográfico en el que se publicita y anuncia un perfume de la marca Loewe, sin su autorización ni conocimiento, vulnera su derecho a la propia imagen porque el consentimiento que prestaron lo fue exclusivamente para la publicación de un reportaje sobre las sagas familiares del mundo del espectáculo, no para anunciar ningún perfume. Añaden que, contrariamente a lo que razona la Juzgadora de instancia, no se puede extraer el referido consentimiento del último email remitido al Sr. Pedro (legal representante de su hija María Rosario ) por el hecho de que en el mismo se hiciera referencia a la producción Elle/Loewe. Asimismo alegan que la imagen de las demandantes fue utilizada en un ámbito distinto al consentido por ellas, ya que nunca prestaron su consentimiento para publicitar ningún perfume de Loewe. Afirman también que efectivamente son personajes públicos, pero que lo que reclaman no es un incumplimiento contractual, ni el impago de una retribución por la utilización de su imagen, sino la declaración de una intromisión ilegitima, la indemnización que lleva acarreada y la cesación en dicha intromisión. Finalmente hacen referencia al importe de la indemnización que consideran adecuado teniendo en cuenta el acuerdo logrado con Loewe equivalente a un tercio aproximadamente de la pedida en la demanda y concluyen cuestionando los informes periciales a tal efecto aportados por las demandadas.

CUARTO

Debemos anunciar desde ya, que esta Sala comparte plenamente los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia por lo que, para desestimar el recurso, bastaría remitirnos a la doctrina de la motivación por remisión que se resume por la Sentencia de Tribunal Constitucional de la Sala 1ª. 111/2004, de 12 de julio, en el sentido de que cabe tal forma de motivar mediante la remisión, entre otros casos, a las resoluciones precedentes del mismo órgano judicial o a las del órgano judicial que dictó la sentencia que se revisa, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes y que la resolución a la que se refiera la motivación resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1987, 11/1995, de 16 de enero ; 24/1996, 115/1996 y 116/1998 de 2 de junio ) y del Tribunal Supremo de cinco de octubre de 1.998, diecinueve de octubre de 1.999, tres de febrero y cinco de marzo de 2000, dos de noviembre y veintinueve de diciembre de 2.001, veintiuno de enero y veinticinco de noviembre de 2.002, dos de julio de 2.004, dieciocho de febrero y veintisiete de septiembre de 2.005 y dieciséis de noviembre de 2.006 y Auto de treinta de octubre de 2.007 ).

No obstante y con la finalidad de que no se pueda objetar violación alguna del constitucional principio de tutela efectiva del art.24.1 de la C.E . abundaremos sus argumentos diciendo que el honor es un bien jurídico con reconocimiento internacional en el art.12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948, en el art.10 del Convenio Europeo de 1.950 y en el art.17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de...

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