SAP Madrid 1069/2013, 25 de Julio de 2013

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2013:16576
Número de Recurso544/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1069/2013
Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01069/2013

Apelación RP 544/13

Juzgado Penal nº 36 de Madrid

Juicio Oral nº 178/12

SENTENCIA Nº 1069/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

D. Justo Rodríguez Castro (Ponente)

En Madrid, a veinticinco de julio de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº 178/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid y seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelante la representación procesal de Baltasar y como apelado la representación procesal de Custodia y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado

D. Justo Rodríguez Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veintitrés de mayo de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Se declara probado que el día 06/10/2011, sobre las 01:55 horas, Baltasar entró en la vivienda de su ex pareja Custodia quien se encontraba allí en compañía de su amigo Ezequiel, y como quiera que no aceptaba el final de la relación, y con intención de menoscabar su integridad física, comenzó a recriminarla que estuviera allí con otro hombre, al tiempo que la golpeaba con empujones y puñetazos, al tiempo que cogía un cuchillo con el que intentó agredirla, agarrando Custodia el cuchillo para impedirlo, al tiempo que Ezequiel se interponía para intentar mediar en la discusión, marchándose seguidamente de allí Baltasar .

SEGUNDO

Como consecuencia de ello, Custodia sufrió lesiones consistentes en erosiones en dedos de la mano derecha y en articulaciones interfalángicas, y contusión en mano izquierda que precisaron de una primera asistencia facultativa y en cuya curación invirtió cuatro días de carácter no impeditivo para el desarrollo de sus ocupaciones habituales."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Baltasar, como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Cp, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN CON

INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Custodia, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, por un tiempo de TRES AÑOS. La pena de prisión se sustituye por su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Baltasar de los restantes hechos que se le imputaban.

Igualmente, debo absolver y absuelvo a Custodia del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que se. le acusaba.

Que debo condenar y condeno a Baltasar, en concepto de responsable civil directo, a indemnizar a Custodia en la cantidad de 119 euros por las lesiones causadas más los intereses procesales que se devenguen en ejecución de sentencia, absolviéndole del resto de pedimentos relacionados con la responsabilidad civil.

Corresponde a Baltasar el pago de una sexta parte de las costas procesales causadas, declarándose el resto de oficio incluidas las correspondientes a Custodia ."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Baltasar que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día de hoy.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, pues entendemos que:

NO HA RESULTADO PROBADO que sobre las 01:55 horas, aproximadamente, del día 6 de octubre de 2011, cuando el acusado Baltasar se personó en el domicilio de su ex pareja sentimental Dª. Custodia, sito en la c/ DIRECCION001 nº: NUM000, NUM001 NUM002 de Madrid, en el que ésta última se encontraba en compañía de D. Ezequiel, en el curso de una discusión con ella, la propinara empujones y puñetazos y cogiera un cuchillo con intención de agredirla, así como que la causara las lesiones consistentes en "erosiones en dedos de la mano derecha y en articulaciones interfalángicas, y contusión en mano izquierda", por las que precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en cura cuatro días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente basa su recurso en las siguientes alegaciones:

1) Que su representado en ningún momento golpeó a su pareja Custodia, quien en el juicio oral con su silencio no ha manifestado que fuera golpeada, asimismo el único testigo Ezequiel que estuvo en el lugar de los hechos, manifestó que no vió que su representado la golpeara.

2) En la sentencia existen criterios contradictorios al haberse tomado en cuenta las declaraciones de la etapa instructora como referente para sentenciar, no se ha tenido en cuenta que la otra parte desde sus inicios renunció a toda acusación particular y a solicitar el pago de daños y perjuicios, demostrando poco interés en la continuación del proceso o porque las versiones inicialmente brindadas no son ciertas.

3) La declaración de los agentes policiales fue desmentida por la propia perjudicada, quien dijo que las lesiones en la mano se las ocasionó al tratar de quitar las llaves de su casa a su representado y que las averías de la puerta las había causado el acusado al tratar de cambiar el bombín de la chapa de la puerta ocasionando los daños que figuran en el atestado policial.

4) Las dudas se centran en las declaraciones de la otra parte y testigo en la etapa de instrucción y en un parte médico que no corresponde con lo manifestado por la misma, habiendo sido desvirtuadas las declaraciones de los agentes por la misma testigo. 5) Las manifestaciones obtenidas por el sentenciado, sin excepción, han sido coherentes, manifestando que lo único que sucedió fue una discusión de pareja a quien le llamaba la atención por haberla encontrado con otro hombre en su habitación.

6) No está de acuerdo con la sustitución de la pena por la expulsión, pues su representado tiene arraigo social, trabajo conocido y domicilio en el que puede ser localizado y notificado de cualquier requerimiento.

SEGUNDO

El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el...

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