SAP Madrid 4/2014, 10 de Enero de 2014

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2014:1646
Número de Recurso535/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución4/2014
Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009204

Recurso de Apelación 535/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 456/2012

APELANTE: RBA REVISTAS S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER

APELADO: D./Dña. Luis Francisco y D./Dña. Susana

PROCURADOR D./Dña. ALICIA CASADO DELEITO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 4/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a diez de enero de dos mil catorce.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Derecho al Honor, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Luis Francisco y Dª Susana, representados por la Procuradora Dª. Alicia Casado Deleito y asistidos de la Letrada Dª. Marina Ríos Nalda, y de otra, como demandado-apelante R.B.A. Revistas, representado por el Procurador D. María de Villanueva Ferrer y asistido del Letrado D. Juan Luis Ortega Peña, y siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18, de Madrid, en fecha 29 de abril de 2013, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Alicia Casado Deleito en nombre y representación de Doña Susana y Don Luis Francisco defendidos por la Letrado Sra. Pina Sánchez, contra RBA REVISTAS S.L., representada por el Procurador Don José Ferrer Recuero y defendida por el Letrado Sr. Ortega Peña, siendo parte el Ministerio Fiscal, y se declara que la conducta de la demandada es constitutiva de una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad personal y familiar, y la propia imagen de los hijos menores de los demandantes, y se le condena estar y pasar por dichas declaraciones, ya indemnizar a los demandantes en la cantidad de VEINTIUN MIL EUROS, (21.000 #), más los intereses legales.

Todo ello sin hacer expresa condena encostas, debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cinco de septiembre de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día ocho de enero de dos mil catorce .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que

siguen.

SEGUNDO

Por RBA REVISTAS S.L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Madrid, que estimó parcialmente la demanda presentada por D. Luis Francisco y Dña. Susana contra aquella frente a la que interesaba que se declarase la existencia de su intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de los hijos de los demandantes, los menores de edad Florian, Florinda y Josefina ; que se condenase a la demandada a abonar la indemnización de daños y perjuicios de dicha vulneración, en los derechos personales de los hijos menores de edad de los demandantes, en la cantidad de 60.000 # estimados a priori y prudencialmente, pudiendo derivarse una cantidad superior de la prueba practicada; y que se condenase igualmente a la demandada a la cesación inmediata de dicha intromisión ilegítima en los derechos de la vida privada de los hijos de los demandantes, así como que en lo sucesivo se abstuviese de realizar actos semejantes de intromisión en los derechos de sus hijos, basando su pretensión en la publicación del ejemplar de la revista LECTURAS de 25 de enero de 2012, número 3122, en la que se incluyen fotografías se reproducían una escena de la vida privada consistente en llevar y recoger a los hijos menores de edad en el colegio, con tan sólo un ligero difuminado de los ojos de los menores que permitía perfectamente reconocer su rostro. Alega la parte apelante, en síntesis, la infracción de lo dispuesto en los artículos 7.4 y 5 de la Ley Orgánica 1/1982 por ausencia de vulneración del derecho a la imagen de los menores, del derecho a la intimidad de los menores; y subsidiariamente, que se suprima la indemnización fijada. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO

Frente a la estimación parcial de la demanda que contiene la sentencia de primera instancia comienza alegando la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 7.4 y 5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y la Propia Imagen, en relación con lo dispuesto en el artículo 20.1 d) de la Constitución y la jurisprudencia que lo desarrolla, sobre los derechos a la libertad de información, considerando que aquella sentencia realiza un erróneo juicio de ponderación constitucional.

Le consta a este tribunal y así lo recogíamos ya, entre otras resoluciones, en sentencia de 14 de enero de 2009 (Rollo de Sala 784/2008 ) la necesidad de ponderar la libertad de información y el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen cuando existe una colisión entre ambos derechos fundamentales, así como también -y lo añadíamos en la antedicha sentencia de 14 de enero de 2009 - que (...) tratándose de menores, la ley les otorga una especial protección, pues como afirma también el T.S. en Sentencia de 12 de julio de 2.004 "Los mecanismos legales de protección de los derechos fundamentales de los menores establecidos en la Ley Orgánica 1/1982, art. 3, se refuerzan en la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, como dice expresamente su preámbulo o exposición de motivos, estableciendo, después de reconocer, como no podía ser menos, el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, de los menores (art. 4.1) y de imponer la intervención del Ministerio Fiscal frente aquellos actos que puedan constituir intromisión ilegítima en esos derechos (art.4.2), que "se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales", doctrina que reitera en la de 3 de julio de 2.006.

Tal doctrina jurisprudencial ha sido reiterada, entre las resoluciones más recientes, por la STS de 18 de febrero de 2013 cuyo "Fundamento de Derecho Tercero" es del siguiente tenor literal:

" La ponderación entre la libertad de expresión e información y el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.

El artículo 20.1. a ) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El artículo 20.1 d) CE especifica que las libertades en él reconocidas encuentran su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título y «especialmente en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia».

En consonancia con lo anterior, la especial protección que debe darse a datos relativos a menores ha tenido su acogida normativa en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica de Menor.

La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o personas particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a su divulgación por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos .

El TC (entre...

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