SAP Madrid 1064/2013, 25 de Julio de 2013

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2013:16347
Número de Recurso530/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1064/2013
Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01064/2013

Apelación RP 530/13

Juzgado Penal nº 2 de Alcalá de Henares

Juicio Oral nº 544/09

SENTENCIA Nº 1064/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

D. Justo Rodríguez Castro (Ponente)

En Madrid, a veinticinco de julio de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº 544/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de malos tratos y amenazas y quebrantamiento de condena siendo partes en esta alzada como apelante la representación procesal de Ismael y como apelado la representación procesal de Tania y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el uno de abril de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se declara expresamente probado que:

Ismael, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de maltrato en el ámbito familiar en virtud de sentencia de estricta conformidad de fecha 20 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Bis de Madrid en el ámbito de las diligencias urgentes 209/06, a la pena de seis meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximación y comunicación con su pareja sentimental doña Tania, durante dos años, pena de prisión que por auto de la misma fecha, 20 de abril de 2006, le fue suspendida durante un periodo de dos años.

No ha resultado acreditado que el día 30 y 31 de julio y 1 de agosto de 2006, el hoy acusado agrediera y amenazara a su pareja sentimental, Tania .

Teniendo cabal conocimiento y debidamente apercibido de la pena accesoria de prohibición de comunicación y acercamiento, Ismael, reanudo la convivencia con su pareja sentimental." En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo absolver y absuelvo a Ismael, de los delitos de malos tratos y amenazas del que venía siendo acusado.

Que debo condenar y condeno a Ismael como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativo de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de ocho meses, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ismael que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día de hoy.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, a excepción del "Hecho Probado III" que ha de quedar como sigue:

NO HA RESULTADO PROBADO que el acusado Ismael, ejecutoriamente condenado por delito de maltrato en el ámbito familiar, en virtud de Sentencia de conformidad de fecha 20-4-2006 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: bis de Madrid, en las Diligencias Urgentes nº: 209/06, entre otras, a las penas de prohibición de aproximación y de comunicación con su pareja sentimental Dª. Tania, por tiempo de dos años, incumpliera las citadas prohibiciones y estuviera conviviendo nuevamente con ésta última en los días 30 y 31 de julio y 1 de agosto de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante que representa al acusado D. Ismael, basa su recurso en la existencia de error en la apreciación de las pruebas e infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 468.2 en relación con el artículo 74.3 del Código Penal . La Sentencia impugnada condena al acusado por un delito de quebrantamiento de condena por considerar probado que el acusado, teniendo cabal conocimiento y debidamente apercibido de la pena de prohibición de comunicación y acercamiento, reanudó la convivencia con su pareja sentimental. La única prueba de cargo existente es la declaración de la denunciante a la que el juzgador "a quo" considera suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia respecto a este delito, argumentando en el fundamento jurídico primero de la sentencia, como única prueba de cargo, la declaración de la denunciante (folio 29) en el sentido de afirmar que consintió la convivencia porque le quiso dar una segunda oportunidad, no existiendo mayor argumentación del juzgador de instancia para llegar a la conclusión del fallo condenatorio. Es de destacar que la Sentencia impugnada no hace mención del lugar en el que se produce el quebrantamiento de la medida de alejamiento y que no es otro que el domicilio del acusado al que ella, que tiene el suyo fijado en la c/ DIRECCION000, en tanto que el acusado residía en una caseta que le fue adjudicada por su trabajo como vigilante en una obra en la localidad de Cobeña, teniendo ambos, pues, domicilios distintos, no habiéndose acercado el acusado al domicilio de la denunciante sino al contrario, por lo que no concurre el dolo específico que requiere este delito, ya que el incumplimiento se ha producido por un acto de la propia víctima, interesando, en definitiva se revoque el pronunciamiento condenatorio por dicho delito y se le absuelva del delito de quebrantamiento de condena.

SEGUNDO

El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución, precisándose por la jurisprudencia que "las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables" ( STS 11-10-2006 ).

TERCERO

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