SAP Baleares 53/2014, 5 de Febrero de 2014

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2014:228
Número de Recurso777/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución53/2014
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00053/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 777/2012

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 53/2014

En PALMA DE MALLORCA, a cinco de Febrero de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del JUICIO ORDINARIO nº 828/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el ROLLO nº 777/2012, en los que aparece como parte actora-apelante, a D. Higinio, representado por la Procuradora Dª. MARGARITA JAUME NOGUERA, asistido de la Letrada Dª. MARIA JOSE MARTIN DE LA TORRE, y como demandada-apelada a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO RESIDENCIAL " DIRECCION000 ", sito en la C/ DIRECCION001, NUM000 de Palma de Mallorca, representada por la Procuradora Dª. MARIA MAGDALENA DARDER BALLE, asistida de la Letrada Dª. MARIA NIEVES ALEÑAR FELIU.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 15 de Octubre de 2012, cuya parte dispositiva dice:

"En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, desestimo la demanda interpuesta por DON Higinio, representado por la procuradora Doña Margarita Jaume Noguera, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICO RESIDENCIAL " DIRECCION000 ", sito en la DIRECCION001 nº NUM000 de Palma, representada por la procuradora Doña Magdalena Darder Balle, a la que expresamente absuelvo de las pretensiones articuladas en su contra.

Impongo al actor las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte ACTORA recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició con la demanda formulada por la Procuradora Sra. Jaume Noguera, en nombre y representación de D. Higinio, contra la Comunidad de Propietarios del Edificio Residencial " DIRECCION000 ", sito en Palma, DIRECCION001 nº NUM000

, en solicitud de que se dictara sentencia en la que se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha 22 de Febrero de 2011, consistentes en la aprobación del estado de cuentas del año 2010 y la aprobación del presupuesto ordinario y cuota mensual para el año 2011, dejándolos sin efecto alguno, debiendo anularse las cuentas anuales del año 2010 y la aprobación del presupuesto ordinario y cuota mensual para el año 2011 aprobados en la citada junta.

SEGUNDO

En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se desestimó íntegramente la referida demanda. Y contra la misma se alzó la parte actora, solicitando su revocación y que se dicte otra en su lugar en la que se estime íntegramente la demanda.

Dicha parte apelante basa su recurso de apelación en las alegaciones siguientes: 1) Infracción del art.

9.1 e ), art. 17.1 ª y art. 5.3 de la LPH . Error en la valoración de la prueba y 2) Infracción del art. 18.3 de la LPH . Caducidad de la acción. Error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Por lo que se refiere a la primera alegación la parte apelante manifiesta que, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 9.1 e ), 17.1 ª y 5.3 de la LPH, la primera pauta que ha de atenderse para la distribución de los gastos comunes es la del coeficiente o cuota de participación y ello sin perjuicio de que por acuerdo posterior pueda alterarse o acomodarse, necesitándose, en su caso, la conformidad de todos los propietarios que deberá prestarse mediante acuerdo unánime de los mismos para que dicho acuerdo válido les obligue.

Sentado lo anterior -se sigue alegando en el recurso- debe indicarse que la Comunidad demandada está integrada por 5 bloques o escaleras con un total de 150 viviendas. En el procedimiento ha quedado acreditada la existencia de dos normas estatutarias de la Comunidad, así:

  1. - En el título constitutivo: En la escritura de declaración de obra nueva, división horizontal y los estatutos de la Comunidad inscritos en el Registro de la Propiedad se establece que se constituye una comunidad de propietarios acogida a la Ley de 21 de Julio de 1960 y demás disposiciones aplicables, estableciendo en cuanto a los gastos comunitarios lo siguiente: Las cuotas señaladas a los propietarios en la escritura de división citada servirán de módulo para determinar la participación de los mismos en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Únicamente podrán variarse dichas cuotas por acuerdo unánime de los propietarios (artículo 3º de los estatutos). Se hace constar que los cinco núcleos o escaleras integran el total bloque de viviendas en construcción sobre la finca matriz, a los efectos del disfrute, utilización, aprovechamiento y mantenimiento de las zonas comunes, jardines y demás elementos ubicados en las mismas, debiendo contribuir al mantenimiento de todo ello proporcionalmente a la cuota que tiene asignada cada piso que consta al final de la descripción de cada una de ellas (art. 7 de los estatutos). Se considerarán elementos comunes del total bloque de viviendas todos aquellos que no han sido descritos como privativos o fincas independientes, es decir, la plaza de garaje señalada con el número NUM001 en planta de NUM002

    , los cuartos basura, contadores de electricidad, agua y motobomba, huecos de ascensores, todo ello en planta sótano; en cuanto a la planta primera, se considerarán elementos comunes el hall de acceso, el aseo y portería, patio interior ajardinado, zonas de acceso a cada una de las distintas escaleras y el piso vivienda destinado a portería situado entre las escaleras cuatro y cinco, al que le corresponde la antes citada plaza de garaje número NUM001 en planta NUM002 (artículo 8º de los estatutos). En su momento se indicó, y así ha quedado acreditado, que dichos estatutos fueron inscritos en el Registro de la Propiedad en fecha 7 de Julio de 1975, no constando la existencia de modificación alguna a los mismos que haya accedido al citado Registro (documento nº 22). 2.- En los nuevos estatutos facilitados por la Comunidad. Por parte de la Comunidad y a requerimiento del actor, se facilitó una copia simple de unos estatutos posteriores de la Comunidad aprobados en fecha 19 de Septiembre de 1978 (doc. nº 20 de la demanda), los cuales no fueron objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad. En cuanto a los gastos comunitarios se refiere, los citados estatutos establecían lo siguiente: Artículo 9.- Las cuotas de participación de todos y cada una de las partes privativas, han sido determinadas al hacerse la descripción de las mismas, en razón de la declaración de Obra Nueva, formulada por la entidad promotora del complejo. Dichas cuotas se dan aquí por reproducidas, a sus efectos. Artículo 10.- Los gastos de conservación, mantenimiento y reparación serán asumidos conforme a las siguientes reglas: a) Los originados respecto de los elementos comunes de la totalidad del complejo se prorratearán en función de los coeficientes que cada parte privativa tenga asignado, sobre la totalidad del complejo. b) Los provocados por los elementos comunes de cada grupo o escalera serán de cuenta y cargo de los dueños de los apartamentos componentes de cada escalera en particular, conforme el coeficiente que cada uno de ellos tenga asignado sobre el Edificio.

    1. El servicio de agua, que será común para todo el complejo, será sufragado por éste, no obstante y si así en su día, se acordara, la comunidad podrá instalar contadores particulares para cada edificio o escalera y así cada uno de estos grupos se haría cargo de los gastos en proporción al consumo de cada uno de ellos. d) Existiendo en el complejo servicios generales de Conserjería o Portería, así como vivienda para los empleados, los gastos serán repartidos entre todo el complejo, de acuerdo con lo establecido en el apartado

    2. precedente, sea cual fuere la ubicación del servicio.

    En atención a ello -se sigue alegando en el recurso-, tanto los estatutos de la Comunidad inscritos en el Registro de la Propiedad como los posteriores modificados establecían expresamente que la contribución a los gastos comunes sería proporcional a la cuota o coeficiente que tuviera asignado cada piso en el edificio, diferenciándose, en los nuevos estatutos del año 78, que en cuanto a los gastos originados en los elementos comunes de la totalidad del complejo se prorratearían en función del coeficiente que cada parte privativa tuviera asignada sobre la totalidad del complejo, mientras que los provocados en los elementos comunes de cada escalera, serían de cuenta y cargo de los dueños de las viviendas de cada escalera en particular, conforme al coeficiente que cada una de ellas tuviera asignado sobre el edificio.

    Si bien lo anterior resulta evidente -se sigue alegando en el recurso- por parte de la Comunidad demandada se ha venido defendiendo que los estatutos, en cuanto a la...

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