SAP Baleares 18/2014, 7 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCA MARIA RAMIS ROSELLO
ECLIES:APIB:2014:154
Número de Recurso14/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución18/2014
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 14/14

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: P.A. Nº 442/13

SENTENCIA núm. 18/14

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

D. JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ

D. CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a 7 de febrero de dos mil catorce.

LaAUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO y los Ilmos. Sres. Magistrados D. JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ Y D. CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 14/14, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. -/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Antonio y Armando, en concepto de coautores de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, cualificado por la menor entidad de la intimidación, sin circunstancias modificativas, a la pena cada uno de ellos, de 1 año y 6 meses de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; e indemnización conjunta y solidaria al representante legal de supermercado BIP de Inca en la cantidad de 194.82 E así como al pago, cada uno de ellos, de una cuarta parte de las costas procesales.

    Debo CONDENAR Y CONDE NO a Armando, en concepto de coautor de un delito de robo con intimidación y violencia agravado por haberse perpetrado en casa habitada y con uso de arma, sin circunstancias modificativas, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión; a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; y a que indemnice a D. Bernabe en la cantidad de 190 E por e dinero sustraído y no recuperado, y en la cantidad de 9 E por la cartera sustraída y no recuperada, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

    Y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Antonio del delito de robo (precedentemente definido), de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas, serán de abono a los acusados el tiempo de privación de libertad sufrido por la presente causa." 2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Antonio actuando como Procurador en su representación Mª DEL PILAR RODRIGUEZ FANALS, con asistencia Letrada de PABLO ALONSO DE CASO; y Armando actuando como Procurador en su representación CATALINA AMENGUAL PONS, con asistencia Letrada de MIGUEL ANGEL ORDINAS POU; siendo parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.

  2. -/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el MINISTERIO FISCAL.

    Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

  3. -/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO.

    HECHOS PROBADOS

    Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La defensa de Antonio interpone recurso de apelación contra la Sentencia que la condenó como autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso de menor entidad previsto y penado en el artículo 242.1, 3 y 4 del Código Penal, alegando en síntesis la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en atención a la carencia de pruebas de cargo con entidad suficiente, al entender que los motivos que llevaron a la Juzgadora a considerar que el acusado participó en los hechos junto con el condenado Armando, se basan únicamente en las declaraciones que su defendido realizó en sede policial primero, y en sede judicial después, en la declaración del acusado Armando y en la que mantuvo "que efectivamente ambos fueron a sustraer una botella de alcohol al supermercado" y en que al ser preguntado en el acto del juicio sobre las precedentes declaraciones "éstas quedaron introducidos en el acervo probatorio". Considera el recurrente que estas declaraciones, que no fueron ratificadas en el plenario y que no están reforzados por otra prueba, no constituyen prueba de cargo suficiente para poder sostener, con certeza jurídica, que el apelante realmente participó en los hechos. Incluso en el supuesto de que se considere que estuvo en el lugar de los hechos entiende que no queda acreditado que participara como coautor del delito de robo con intimidación.

En el acto del juicio mantuvo que nunca estuvo en el supermercado y el otro condenado, Armando, alegó que no recordaba súbitamente nada de lo ocurrido el día 31 de octubre de 2012. Pues bien según el apelante, aún cuando se admitiera que estando detenido declaró en sede policial que el día de los hechos estuvo con Armando y que le acompañó al supermercado de la localidad de Inca (folio 53) y que al día siguiente declarara mismo en el Juzgado de Guardia (folio 76), considera que las declaraciones vertidas solo constituyen diligencias de investigación, y por ello el Juzgador no puede basarse únicamente en dicha declaración para fundamentar su convicción sobre la culpabilidad el acusado. Indicó que en el acto del juicio su representado manifestó que no se afirmaba en lo declarado ante la policía ni ante el Juzgado de guardia y que si lo hizo en aquel sentido fue porque la Guardia Civil así se lo aconsejó, en la falaz creencia de que quedaría en libertad lo antes posible.

Por otro lado respecto de las declaraciones que Armando realizó y que incriminan a su patrocinado, estima que no pueden considerarse prueba de cargo suficiente porque dicha inculpación no está reforzada por ninguna otra prueba ni dato objetivo alguno. Señala que el Ezequias, encargado del supermercado, no identificó a su defendido como la persona que acompañaba a Armando, declarando en sede policial (folio 63) que "por manifestación de la compañera de trabajo sabe que a uno de ellos lo llaman Florentino y lo apodan Tirantes y que siempre está por la plaza des Blanquer". Este extremo viene avalado por la declaración del testigo Leticia que indicó que uno de los jóvenes "le llaman Tirantes, según sabe se llama Florentino, que un familiar suyo llamado Julio y tienen un bar la Plaza Libertad "el bar de Moe". Por tanto alega la persona que describen dichos testigos no corresponde con la identidad de su patrocinado. Se realizó una rueda de identidad fotográfica que resultó negativa (folio 90) de manera que los testigos no identificaron a Antonio como la persona que junto con Armando, al que sí identificaron fotográficamente, participó la sustracción

de las botellas en el supermercado BIP.

El segundo motivo del recurso reside en el error en la valoración de la prueba. Considera el recurrente que la valoración de las declaraciones realizadas por los condenados en sede policial en el juzgado de guardia y de las testificales de los trabajadores del supermercado, no puede desprenderse de ninguna manera que su defendido participara como coautor del delito de robo con intimidación por el que sido condenado junto con Armando . Y en este punto señala que su defendido no reconoció en ningún momento haberse concertado con el otro condenado, para sustraer las botellas, ni que participó con aquel en base a un reparto de funciones. Ni uno ni otro reconocieron que actuaron bajo un plan preconcebido, ni con la finalidad de obtener un beneficio económico (voluntad conjunta). Para el recurrente no puede sostenerse que su defendido concurriera a la ejecución de los hechos con una aportación causal y eficaz, sin la cual, la sustracción de las botellas no hubiera podido cometerse. Es más tras la valoración de las pruebas sólo cabe concluir que fue el otro condenado quien tenía exclusivamente el dominio del hecho, el que se encargó de sustraer las botellas, de introducidas en su mochila, y el que después sacó el spray de defensa, desconociéndose cual fue la aportación de su defendido a la ejecución de los hechos. Prueba de ello es que no se ha determinado cuantas botellas sustrajeron cada uno de forma individual, por tanto se desconoce cuál fue la aportación de sus representado, y por ello no puede hablarse de coautoría, según la cual debe existir una división del trabajo, hay un reparto de tareas y funciones entre ambos coautores encaminadas a la consecución del fin conjunto. Y en este orden de cosas de las prueba practicada no se deduce que hubiera tal división del trabajo. Por otro lado argumenta que su representado no estaba ejecutando el hecho sino que era el otro acusado, admitiendo que no mostraba oposición. Si para los trabajadores del supermercado su principal pasó desapercibido fue porque su conducta no les llamó la atención, lo que concuerda con la actitud omisiva con la que actuó, resultando llamativo para el encargado de supermercado la conducta del otro acusado Armando al que reconocieron fotográficamente pero no la de Antonio . En conclusión solicita que se revoque la Sentencia y que se dicte otra por la cual se absuelva a Antonio delito de robo con intimidación.

TERCERO

Por su parte, la defensa de Armando interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condenó como autor de dos delitos, en el primero como coautor del delito por el que fue condenado el anterior recurrente,...

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