SAP Baleares 7/2014, 15 de Enero de 2014

PonenteCARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
ECLIES:APIB:2014:108
Número de Recurso84/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución7/2014
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 84/13

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE IBIZA

Proc. Origen: P.A. Nº 117/10

SENTENCIA núm. 7/14

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

D. CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ

Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ

En PALMA DE MALLORCA, a 15 de enero de dos mil catorce.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO y los Ilmos. Sres. Magistrados D. CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ Y Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 84/13, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ibiza, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "que sobre las 18 horas del día 3 de Septiembre de 2007, el acusado Hilario, mayor de edad, de ignorados antecedentes penales, se hallaba en unión de otras personas amigas, en la zona de terreno habilitada como parking por la discoteca DC 10 ubicada en la carretera de Sant Jordi a Ses Salines, término municipal de San Josep, consumiendo bebidas junto a su vehículo, consumiendo bebidas por los mismos llevadas al lugar para practicar el denominado botellón.

En un determinado momento llegó otro vehículo, cuyo conductor era Victoriano, nacido el NUM000 de 1972 y su acompañante su pareja, Lourdes, nacida el NUM001 de 1968.

Al estacionar el vehículo, rozó levemente al que era propiedad de Aviar, por lo que este de forma sumamente agresiva, comenzó a gritar a la pareja, pidiendo ambos perdón y diciendo a ver cuales habían sido los daños. Tras manifestar que no valían los perdones, Hilario arrojó el contenido del vaso que portaba sobre el cuerpo de Lourdes ; Victoriano, sumamente sorprendido se dirigió a Hilario pidiéndole que se calmara, que no había motivo para reaccionar como lo estaba haciendo, momento en que el acusado estampó el vaso de cristal contra la cara de Victoriano .

Como consecuencia de ello, sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial con herida contusa en región ciliar y malar izquierdas, de las que curó debiéndose emplear sutura en la primera asistencia facultativa, en 15 días impeditivos; resta como secuela cicatriz de dos centímetros en arco ciliar izquierdo y de 1 cm. En región malar izquierda, ambas ligeramente hipertróficas según informe médico-forense.

Lourdes, que se hallaba junto a su novio, sufrió el impacto de fragmentos de cristal, procedentes de la rotura del vaso, en su ojo izquierdo, lo que le ocasionó lesiones consistentes en traumatismo con herida perforante en ojo izquierdo, requiriendo para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en reducción de hernia de iris, iredectomia periférica y sutura corneal, de las que curó en 150 días, de los cuales 5 fueron de ingreso hospitalario, ciento veinte impeditivos y treinta no impeditivos, restando como secuela, fibrosis a nivel a nivel corneal, con perdida de transparencia (glaucoma) y visión de mancha en campo visual en cuadrante inferior derecho, de pequeño tamaño, sin alteración de la agudeza visual así como una cicatriz blanquecina corneal.

Con anterioridad al inicio de las sesiones del juicio oral, el acusado Hilario, consignó en la cuenta del Juzgado la cantidad de 1.500 e en concepto de reparación del daño.

Consta igualmente acreditado, que en fecha 13 de mayo de 2008, Hilario inició tratamiento en el CAD de Palma, por consumo de cocaína, procediéndose al alta terapéutica en marzo de 2010.

No ha quedado acreditada, la participación en los hechos del también acusado Demetrio, mayor de edad, sin antecedentes penales."

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Qué debo condenar y condeno al acusado Hilario, como responsable en concepto de autor de dos delitos de lesiones ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años de prisión por cada uno de ellos, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, pago de una tercera parte de las costas causadas y a que indemnice a las personas mencionadas y en las cuantías señaladas en el fundamentos jurídico cuarto de esta resolución.

Debo absolver y absuelvo al acusado Demetrio, del delito de encubrimiento del que viene acusado por la acusación particular.

Debo absolver y absuelvo al responsable civil subsidiario de las peticiones contra el mismo solicitadas."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Hilario, fundamentándolo en los seis motivos que constan en el escrito que contiene su formalización, que damos aquí por reproducidos, en aras a evitar inútiles repeticiones, porque serán objeto de análisis en la fundamentación jurídica que se expondrá posteriormente.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado por plazo legal a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, verificándolo la representación procesal de Lourdes y Victoriano, que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada; elevándose las actuaciones, luego de cumplirse los anteriores trámites, a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Primera, donde quedó formado el Rollo correspondiente, fijándose para deliberación y votación el

02.12.13.

Es ponente el Magistrado CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ, quien expresa en la presente el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, añadiéndose lo siguiente:

El procedimiento ha estado parado en su tramitación por causa no imputable al acusado entre el entre el 12.05.10 y el 16.02.11.

En el momento de los hechos el acusado tenía ligeramente mermadas sus capacidades intelectivas y volitivas a causa de su adicción a sustancias estupefacientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso que ahora se examina, la representación apelante interesa en esta alzada que se dicte sentencia por la que, en definitiva, revocando la de primer grado jurisdiccional, se absuelva a su patrocinado de los delitos por los que ha sido condenado en la instancia. Subsidiariamente, para el caso de que se mantenga el pronunciamiento condenatorio, interesa que éste quede limitado a la consideración del acusado únicamente como autor responsable de un delito de lesiones, imponiéndosele la pena de tres meses multa.

En los fundamentos que siguen, la Sala examinará, siguiendo el mismo orden en el que vienen enunciados, los seis motivos en que se basa el recurso.

SEGUNDO

Primer motivo: violación del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución española .

La representación apelante sostiene en este primer motivo la ausencia de prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia de su patrocinado en los hechos imputados. Tras exponer que si bien Victoriano sufrió lesiones como consecuencia de la agresión con un vaso de cristal por parte de su defendido, y que también Lourdes sufrió lesiones (concretamente en su ojo izquierdo por el impacto de fragmentos de cristal procedentes de la rotura del vaso), considera sin embargo que existen dos versiones contrapuestas (mantenidas por cada contendiente y el grupo de testigos) sobre el incidente en su conjunto y sobre el hecho nuclear del mismo, sin que la sentencia razone su decisión para decantarse por la versión que ha escogido, rechazando la contraria. En particular, considera no creíble que Victoriano reaccionara de la forma recogida en el relato fáctico de la sentencia, y que resulta más acorde a las reglas de la lógica y la experiencia la versión ofrecida por el recurrente: que Victoriano reaccionó violentamente ante la agresión sufrida por su novia, dirigiéndose contra el acusado con clara intención de agredirle, iniciándose entre ambos una riña mutuamente aceptada que culminó con el golpe del acusado a Victoriano con el vaso, precisándose que así actuó con ánimo puramente defensivo ante el inminente ataque de éste y su impresionante complexión física, desproporcionada respecto a la propia. Añade que Lourdes, al estar al lado de Victoriano, tuvo la "mala fortuna" -el "azar"- de recibir el impacto de un cristal que le causó las lesiones, que en absoluto se representó el acusado (negándose por ello el dolo eventual apreciado por la juzgadora a quo).

Sin perjuicio de lo que se razonará en el siguiente fundamento jurídico sobre la calificación de los hechos delictivos, el motivo, en la forma que viene planteado, no puede ser estimado.

En efecto. Sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que en el proceso se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en vía de recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y...

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