SAP Alicante 290/2013, 17 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2013
Número de resolución290/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03063-41-1-2007-0007292

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000059/2012- TRÁMITE - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000097/2009

Del JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE DENIA(ANT. MIXTO 4)

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

Javier Martinez Marfil

Magistrados/as

Jesus Gomez Angulo Rodriguez

Mª Margarita Esquiva Bartolome

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SENTENCIA Nº 000290/2013

En Alicante, a diecisiete de julio de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 05 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Denia, por delito ESTAFA, contra el acusado Benedicto con NIE NUM000, hijo de Georg y de Ludwiga, nacido el NUM001 /1962, de 50 de edad, natural de Castrop Pauxel (Alemania), y vecino de Alaquas (Valencia), en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Agustin Marti Palazon y defendido por el Letrado Ignacio Gargallo Monzon; En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dña. Alicia Serra, Actuando como Ponente, la Magitrada Dña. Mª Margarita Esquiva Bartolome de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm.1.141/2007 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Denia instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000097/2009, en el que fue acusado Benedicto por el delito ESTAFA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000059/2012 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los art. 248.1 y 250.1.6º CP (vigente en la fecha de los hechos) o alternativamente, un delito de apropiación indebida previsto y penado en 252 en relación con el art. 250.1.6º CP (vigente en la fecha de los hechos), delito de el que es autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el timpos de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 10 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo dispuesto en el artículo 53 CP . Costas.

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.

I I - HECHOS PROBADOS

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: En el año 2000, Benedicto, mayor de edad y sinantecedentes penales, era administrador solidario de la empresa Project Sol s.L., junto con Leovigildo, fallecido.

Los días 16 y 23 de noviembre de 2000, Jose Francisco y María Virtudes celebraron con la entidad Project Sol S.L. Un contrato de compraventa y un contrato de ejecución de obras para la adquisición de la parcela nº NUM002 de la URBANIZACIÓN000 de Pego, propiedad de los acusados y para la construcción sobre la misma de una vivienda.

Los días 1 y 15 de diciembre de 2000 y el día 3 de julio de 2001, el acusado recibió de Jose Francisco y María Virtudes las cantidades de 30.677'51 euros, 23.187'08 euros y 13.075'27 euros para comenzar los trabajos de ejecución de obras y como parte del precio de la parcela, de las que se apropió y no destinó a la ejecución de la vivienda que nunca llegó a iniciarse, siendo vendida la parcela NUM002 del PARAJE000 a Fátima y Darío por escritura publica de 24-10-2003.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, quiere la Sala pronunciarse mas extensamente sobre la denegación de la presencia en estrados de la letrada de la acusación particular, cuestión que se planteó al inicio de las sesiones del juicio oral.

El procedimiento se inició por querella formulada por los perjudicados y, tras la incoación de procedimiento abreviado, se dio traslado a la acusación particular por providencia de 26-5-2010 para que en el plazo de diez días solicitara la apertura de juicio oral contra los imputados formulando escrito de acusación con el apercibimiento de tener por evacuado el trámite de no verificarlo, providencia que fue notificada el día 31-5-2010. Por providencia de 3-11-2010, concluido el plazo sin que la acusación formulara acusación, se dio traslado al Ministerio Fiscal a los mismos efectos.

Se aduce por la acusación particular la jurisprudencia vigente del Tribunal Sentencia reflejada en sentencias 271/10 de 30 de marzo, 170/05, de 18 de febrero, 1140/05 de 3 de octubre, y 459/05 de de abril que permiten la personación extemporánea de la acusación particular, transcurrido el plazo que establece el articulo 110 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, anterior al trámite de calificación del delito, interpretando este precepto con mayor flexibilidad: " El antiguo artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remitía a los artículos 109 y 110 del mismo texto legal, lo que llevaba a la interpretación de que su personación sólo se podía realizar antes del trámite de calificación. Esta interpretación, excesivamente rigurosa, no encaja con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como la defensa, por lo que debe ser analizado en el momento de producirse la personación cuando todavía no había entrado en vigor la actual redacción. El vigente artículo 785.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal soluciona el problema, ajustándose más a la previsión constitucional y exigiendo que, en todo caso, aunque la víctima no sea parte en el proceso deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de la celebración del juicio. Con la actual regulación quedan si efecto las previsiones del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin retroceder en el procedimiento, que no puede paralizarse ni interrumpirse por dejación del ejercicio de derechos por la víctima, no hay obstáculo para que si comparece en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación "apud acta" incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas. En todos estos casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso. En todo caso, la defensa podrá solicitar el aplazamiento del sesión previsto en el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya aplicación se hará por analogía cuando las conclusiones se presenten al principio de las sesiones y no sean homogéneas con las del resto de las acusaciones".

Sin embargo, no nos hallamos en el presente caso ante el mismo supuesto por cuanto la acusación particular dejó transcurrir el plazo para formular acusación sin haberlo hecho.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 4-3-2013 cuando estudia un supuesto de presentación tardía del escrito de calificación por la acusación particular entiende que la no formulación del escrito implica un desistimiento tácito. Concretamente expresa: "Si la queja se refiere a una acusación no pública, tampoco puede automáticamente anudarse a esa extemporaneidad su expulsión inmediata del proceso, si no ha mediado previo requerimiento judicial. Agotado el plazo señalado para evacuar el traslado conferido con el fin de formular el correspondiente escrito de acusación sin que se haya presentado éste, habrá que proceder como dispone el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : señalamiento de un nuevo plazo, sin perjuicio de la imposición de la correspondiente multa. Sólo si, transcurrido ese nuevo término judicial, se omite la presentación del escrito de acusación habrá que entender precluido el trámite por aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 136 ), lo que, en definitiva, se traducirá en una suerte de desistimiento tácito o legal de la acusación particular, privada o popular ( STC 101/1989, de 5 de junio ). Dadas las drásticas consecuencias que pueden aparejarse a la omisión del trámite en el término fijado, parece aconsejable que el señalamiento de ese segundo plazo previsto en el art. 215 vaya acompañado de la advertencia formal de tener por apartada del proceso a la parte acusadora de que se trate si no se evacua en tiempo el traslado conferido. Anudar al mero incumplimiento del plazo el efecto de tener por precluido el trámite sin más y, por tanto, por apartada del proceso a la acusación de que se trate, sería desproporcionado. Las SSTS 73/2001, de 19 de enero, y 1526/2002, de 26 de septiembre, avalan esta interpretación que, por otra parte, encuentra apoyo legal en el art. 242.2 LOPJ " .

En el presente caso, aun no habiendo sido lo totalmente riguroso que pueda exigirse al Instructor, otorgando un nuevo plazo en los términos indicados, consta que la providencia notificada dando traslado para la formulación de acusación apercibía de las consecuencias de no evacuar el traslado en el plazo concedido e, igualmente, fue notificada la providencia en que acuerda implícitamente tener por decaído en su derecho al tramite de formular acusación y da traslado al Ministerio Fiscal, aquietándose la parte querellante y acusadora a ambas resoluciones que devinieron firmes, sin que interesara en momento alguno nuevo plazo o formulara su escrito de calificación aun extemporáneamente. Por tanto, no es incorrecta la conclusión de entender que se ha producido un...

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