SAN, 19 de Febrero de 2014

PonenteJOSE LUIS GIL IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2014:724
Número de Recurso516/2011

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 516/2011, promovido por D. Damaso, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro y asistido por la Letrada D.ª María Paloma Ortiz de la Sierra, contra la Resolución de 3 de marzo de 2010, del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, dictada por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, que desestimó la solicitud del interesado de prolongación de la edad de jubilación, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El hoy demandante ingresó en el Cuerpo de la Policía Armada (actual Cuerpo Nacional de Policía) el 1 de abril de 1968, estando en servicio activo hasta el 13 de junio de 1973, cuando pasó a excedencia voluntaria por interés particular.

El 18 de marzo de 2002 pasó a la situación de segunda actividad a petición propia.

Por Resolución de 25 de enero de 2010 se dispuso su jubilación el NUM000 de 2010, fecha en la que cumplía 65 años, con un cómputo total de servicios, a efectos de clases pasivas, de 14 años, 1 mes y 22 días.

Mediante escrito de 9 de febrero de 2010, el interesado solicitó "la prórroga en el servicio en su actual situación de «segunda actividad» hasta computar los quince años de servicio para consolidar su derecho al cobro de su pensión de jubilación" .

La solicitud fue desestimada por Resolución de 3 de marzo de 2010, del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, dictada por delegación del Secretario de Estado de Seguridad.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando "se dicte Sentencia por la que se acuerde estimar el recurso presente y se declare el derecho de Don Damaso a la prórroga en la situación de segunda actividad por el tiempo que resta para completar el periodo de carencia mínimo exigido en el art. 29 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 15 años para causar derecho a pensión ordinaria de jubilación, por aplicación de lo establecido en el art. 28.2.a) del referido Texto, condenando a la Administración demandada a abonar las retribuciones procedentes al periodo al que se contrae la prórroga, junto con sus correspondientes intereses y los demás pronunciamientos inherentes que tales pronunciamientos conllevan, particularmente a efectos de cotización de Derechos Pasivos relativos al periodo de prórroga y que permitan causar derecho a pensión; todo ello, junto con los demás pronunciamientos favorables a que hubiere lugar en Derecho" .

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando "se dicte sentencia por la que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo impugnado" . Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 18 de febrero de 2014, en el que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de 3 de marzo de 2010, del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, dictada por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, que desestimó la solicitud del interesado de prolongación de la edad de jubilación.

El actor, policía nacional en situación de segunda actividad, formuló la solicitud de prórroga en el servicio hasta computar los 15 años necesarios para consolidar el derecho al cobro de la pensión de jubilación al amparo del artículo 28.2.a) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, habida cuenta de que, en el momento en el que debía jubilarse había computado 14 años, 1 mes y 22 días.

Este precepto, tras declarar de carácter forzosa y automática la jubilación al cumplir la edad legalmente señalada, prevé que "No obstante, si el personal de que se trate, al cumplir la edad para su jubilación o retiro forzoso, tuviera reconocido doce años de servicios efectivos al Estado y no hubiera completado los quince que, como mínimo, se exigen en el siguiente artículo 29 para causar derecho a pensión en su favor, podrá solicitar prórroga en el servicio activo del órgano competente para acordar su jubilación, prórroga que comprenderá exclusivamente el periodo temporal que le falte para cubrir el de carencia antes mencionado y que se concederá siempre que el interesado pueda considerarse apto para el servicio" .

La Administración sostiene, esencialmente, que para los policías nacionales existe una norma específica, constituida por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuyo...

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