SAN, 27 de Febrero de 2014

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:708
Número de Recurso97/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 97/2011, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Don ANTONIO MIGUEL ARAQUE ALMENDROS, en nombre y representación de la entidad mercantil ALMASEC S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico- Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa ha sido fijada en la cantidad de 591.294,24 euros importe de los ingresos indebidos cuya devolución se solicita .

Es ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE GUERRERO ZAPLANA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 4 de Abril de 2011, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 27 de Enero de 2011 por la que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada en relación al impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios 2002 a 2005.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la recurrente formalizó la demanda por escrito de 17 de Mayo de 2012, en que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y que se reconociera el derecho a la rectificación de sus autoliquidaciones del Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios 2002 a 2005 deshaciendo los efectos de la tributación diferida que la propia administración consideró improcedente; y, como consecuencia de lo anterior, que se reconozca el derecho de la recurrente a obtener la devolución de ingresos indebidos resultantes de la rectificación y que ascienden al importe fijado como cuantía de este recurso. Todo ello con la condena en costas a la Administración.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 6 de Septiembre de 2012, en el que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Tras el recibimiento del proceso a prueba y practicada aquella que fue declarada procedente y tras la celebración del trámite de conclusiones escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 20 de Febrero como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de fecha 27 de Enero de 2011 por la que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada en relación al impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios 2002 a 2005.

La resolución objeto de recurso, tras la exposición de los antecedentes de hecho aplicables al caso entiende que el interesado invoca la doctrina de los actos propios pero en este caso no se ha producido un violación de tal doctrina puesto que no se ha dictado acuerdo de liquidación alguno que regularice la situación tributaria de la empresa interesada por lo que no hay ningún acto propio.

Considera que la administración tributaria puede cambiar el criterio aplicado anteriormente en otros actos administrativos dictados con posterioridad si los criterios más adecuados corresponden a las normas aplicables. Entiende que no se puede aplicar la doctrina de los actos propios para mantener o extender en el ámbito del derecho público situaciones contrarias al ordenamiento jurídico. Insiste en que en este caso sólo se está ante actos de mero trámite y que no llegaron a dictarse actos definitivos puesto que se dio de baja en el plan de inspección las actuaciones correspondientes al impuesto de sociedades lo que suponía "la finalización con carácter definitivo de las actuaciones y pectoral que se venían practicando".

También entiende que no se ha producido incongruencia omisiva y ello pues la resolución recorrida da respuesta las argumentaciones expuestas y resuelta cuestión central que se dirimen que nosotros la procedencia de devolución de ingresos indebidos solicitada por la interesada, desestimando así las pretensiones de la parte actora al respecto.

La parte recurrente, sin embargo, considera que procede la revocación de la resolución recurrida y tras la detallada exposición de los hechos insiste en que no ha respondido a la solicitud de rectificación presentada con fecha 7 junio 2008 y que de este modo no se ha atendido a la devolución de ingresos indebidos formulada.

Entiende que diferentes órganos administrativos han sostenido la improcedencia del beneficio fiscal del diferimiento por reinversión por lo que procede la rectificación de las autoliquidaciones ya que dichos órganos administrativos habían considerado que era una operación simulada y que la tributación era incorrecta.

Entiende que correspondía a la recurrente la prueba de las circunstancias determinantes del beneficio fiscal del diferimiento de tributación que se acogió en la autoliquidación del impuesto del año 1999 y que fue materializado en los ejercicios sucesivos. Fue la administración demandada quien consideró improcedente fraudulento el referido beneficio fiscal denunciándolo a la jurisdicción penal; a partir ese momento la recurrente no está pretendiendo otra cosa que rectificar las autoliquidaciones de los ejercicios no prescritos en los que materializó el beneficio fiscal del diferimiento deshaciendo, por lo tanto, los efectos derivados de la tributación diferida y solicitando la devolución de los ingresos.

Entiende que la rectificación de autoliquidaciones es un derecho y que no se necesita para dicha rectificación que exista un acto firme que obligue a la administración a modificar la liquidación.

Considera también que existe desviación de poder y ello pues se dejó sin resolver la inicial solicitud de rectificación y tras el sobreseimiento de las diligencias penales la administración pudo seguir adelante y verificar la procedencia de la reinversión.

Concluye la parte recurrente que la paralización del procedimiento después de concluida la fase instructora así como la decisión de acordar la baja en el plan de inspección y el hecho de dejar sin resolver el procedimiento inspector incoado siete años atrás no tenían otra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR