SAN, 17 de Febrero de 2014

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:686
Número de Recurso301/2013

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 301/2013, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Ignacio Requejo García de Mateo, en nombre y representación de PRETOWSKY S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el señor Abogado del Estado, contra Resolución de la Directora General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por su delegación el Director del Servicio de Gestión Económica, de fecha 21 de abril de 2013, por la cual se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la entidad Pretowsky S.A. por importe de 39.901,36 #, si bien en el suplico de la demanda concreta el importe de la petición en 46.965,60 #. Ha sido ponente el Magistrado de la Sección don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 2 de julio de 2013, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto 22 de julio de 2013, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2013, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y se dicte sentencia por la que con revocación de la resolución recurrida declare el derecho de PETROWSKY S.A. a percibir indemnización por la cantidad de

46.965,60 # y se condene a la demandada según su responsabilidad al pago de la misma más los intereses legales y costas legalmente aplicables.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No se recibió el recurso a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las partes, declarado concluso se señaló para que tuviese lugar la votación y fallo el día 13 de febrero de 2014, lo que efectivamente se llevó a cabo. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución objeto de este recurso es la indicada en el encabezamiento de esta sentencia consistente en la de la Directora General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por su delegación el Director del Servicio de Gestión Económica, de fecha 21 de abril de 2013, por la cual se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la entidad Pretowsky S.A. por importe de 39.901,36 #, si bien en el suplico de la demanda concreta el importe de la petición en 46.965,60 #.

Los antecedentes de hecho en los que se basa la resolución recurrida y esta sentencia, son los siguientes: En fecha 20 de junio de 2006 la Inspección de Tributos levantó a la hoy recurrente tres actas liquidación por los Impuestos sobre el Valor Añadido 2001, 1999-2000 e Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2000 y 2001, y los respectivos expedientes sancionadores que terminaron con resolución sancionadora.

Contra estas liquidaciones interpuso tres reclamaciones económico administrativas que fueron resueltas por tres resoluciones estimatorias de fechas 23 de septiembre de 2010 la 08/10046/06 IVA ejercicio 2001, el 23 de septiembre de 2010 la 08/10043/06 IVA ejercicios 1999 y 2000, y 29 de noviembre de 2010 la 08/10049/06

I.S. 2000-2001.

Estas resoluciones fueron estimatorias, al valorar que había prescrito la acción para proceder a determinar el importe de la deuda tributaria, fueron notificadas, las dos primeras en fecha 14 de octubre de 2010 y la tercera el 9 de diciembre de 2010.

Contra las mismas no se interpuso ningún otro tipo de reclamación o recurso, siendo firmes, por tanto en fecha 13 de diciembre de 2010 las dos primeras, y el 8 de febrero de 2011, la segunda.

La parte hoy recurrente, presenta su petición de declaración de responsabilidad patrimonial por los gastos que tuvo que tener con el asesoramiento fiscal y jurídico con el despacho FARGAS (empresas), por importe total de 46.965,60 #. Dicha factura se emitió con fecha 1 de julio de 2012, e incluía en la misma los honorarios devengados por el asesoramiento legal en vía administrativa desglosados en Recursos ante el TEAR contra las actas de Inspección, las tres reclamaciones tanto contra la actas de inspección como contra las resoluciones sancionatorias, y los honorarios por los trámites de devolución de avales.

La petición de declaración de responsabilidad patrimonial se presentó en Correos, el día 9 de noviembre de 2012 según consta en la franquicia colocada en el sobre que contenía la mencionada petición, teniendo fecha el escrito de 8 de noviembre de 2012. No se ha podido leer la fecha que consta en el sello de correos en el que se hace constar la fecha de presentación, pero en todo caso, fue el 8 ó el 9 de noviembre de 2012.

La resolución impugnada, desestima la petición de declaración de responsabilidad patrimonial en base a los siguientes argumentos:

La petición de declaración de responsabilidad patrimonial no se ha presentado dentro de plazo, pues habiéndose anulado las liquidaciones y sanciones por resoluciones de TEAR, debe empezarse a computar el plazo del año exigido en el artículo 142 de la Ley 30/1992, una vez sean firmes las resoluciones del TEAR lo que ocurrió los días 13 de diciembre de 2010 y 8 de febrero de 2011, dos meses después de haberse producido la notificación de las mismas, y no haber transcurrido el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo, pues el escrito de solicitud de la declaración de responsabilidad patrimonial, se presentó en el mes de noviembre de 2012, cuando había pasado en exceso el año mencionado y recogido en el artículo 142.5 de la Ley 30/92 y 4.2 del R.D. 429/1993 .

Debe hacerse constar que en fechas 10 de febrero de 2011, 4 de febrero de 2011 y 11 de febrero de 2011, se dictaron resoluciones por la Administración Tributaria anulando y dejando sin efecto las liquidaciones practicadas, así como las sanciones impuestas; la parte, solicitó la devolución de los gastos de los avales en fecha 10 de febrero de 2011.

Razona también la resolución originaria impugnada, que conforme a la doctrina jurisprudencial formada por las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14 de julio y 22 de septiembre de 2008 los honorarios reclamados por la asistencia profesional en vía administrativa o económico administrativa no constituyen un supuesto de perjuicio antijurídico y, por tanto, no son resarcibles por la Administración cuando ésta ha llevada cabo una actuación razonada y razonable aunque haya sido posteriormente anulada por los Tribunales.

Por otro lado no se ha justificado el pago de los honorarios girados.

La parte actora en su demanda, fundamenta el recurso, en que la presentación el día 8 de noviembre de 2012 del escrito solicitando, como responsabilidad patrimonial, el importe de los honorarios devengados por los profesionales, se ha presentado dentro del plazo de un año exigido por los artículos 142 de la Ley 30/92 y 4,2 del R.D. 429/1993, puesto que el daño se ha concretado cuando se ha pagado el importe de los honorarios, y en todo caso, al tener que reclamar el importe de los gastos generados por los avales presentados en su día para lograr la suspensión de la eficacia de las liquidaciones, presentación que se hizo en fecha 10 de febrero de 2011.

En todo caso, el daño se concreto cuando la entidad FARCAS, le gira la factura en fecha 1 de julio de 2012, por l o que la petición de declaración de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 8 de noviembre de 2012, está dentro del año preceptivo. Es más, si existe la producción de un daño antijurídico que no tiene obligación de soportar el recurrente, puesto que el computo de las dilaciones indebidas imputadas a la hoy recurrente, fue una imputación torpe e irracional, dando lugar a la prescripción del derecho para determinar el importe de la deuda tributaria.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones.

SEGUNDO

Las cuestiones que se discuten en el presente recurso, se concretan, esencialmente, en determinar si concurren los requisitos discutidos, y exigidos, que podrán dar lugar a la declaración de responsabilidad patrimonial en la que haya incurrido la Administración Tributaria consistentes en el cumplimiento del plazo del año que exige el artículo 142 de la Ley 30/92, y el de la antijuricidad de los daños que se dicen causados.

TERCERO

La primera cuestión se concreta en determinar si la petición que nos ocupa se ha presentado dentro de plazo legal o no.

El artículo 142.4 y 5 de la Ley 30/92, establece el plazo dentro del cual debe accionarse el derecho de declaración de...

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