SAN, 19 de Febrero de 2014

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2014:672
Número de Recurso183/2013

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 183/2013, seguido a instancia de DON Avelino, quien actúa representado por el procurador Don Julio Tinaquero Herrero y defendido por letrado, contra la Resolución del Tribunal económico-administrativo Central (Sala Primera Vocalía Primera, RG 4195/10 y 4218/10) de 24 de abril de 2013, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, sobre retención IRPF

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2013 fue presentado escrito por el procurador indicado, interponiendo recurso contencioso- administrativo frente a la Resolución del Tribunal económicoadministrativo Central (Sala Primera Vocalía Primera, RG 4195/10 y 4218/10) de 24 de abril de 2013, por la que se desestima la reclamación promovida contra el Acuerdo de 15 de abril de 2009 dictado por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas (Subdirección General de Ordenación Normativa, Recursos e Información de Clases Pasivas) del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos por el interesado con fecha 16 de febrero y 20 de marzo de 2009 contra los actos de retención del IRPF de febrero y marzo de 2009, con ocasión del pago de su pensión (se trataba de los meses de enero y febrero de 2009, aunque erróneamente se indica marzo en el acto combatido).

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosaadministrativa, y reclamado el expediente, se dio traslado del mismo a la recurrente para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, solicitando la anulación de la resolución de 24 de abril de 2003 recurrida por ser contraria a derecho "en cuanto no consta en la misma referencia alguna al régimen jurídico que tengo establecido, a mi régimen de pensionista fijado por el Acuerdo adoptado por unanimidad por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 17 de julio de 2008 y que se acuerde se dicte una nueva resolución en la que se reconozca expresamente que "a efectos de la exención del IRPF se ha acreditado que la invalidez del interesado lo es en grado de absoluta" con devolución de las cantidades indebidamente retenidas y las que un futuro se retengan hasta la fecha en la que se dicte sentencia en este sentido y sus intereses correspondientes y todo lo demás que proceda en derecho".

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 12 de febrero de 2014, en el que se deliberó, votó y falló

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que han dado lugar al presente procedimiento son los siguientes: el Pleno del Consejo General del Poder judicial dictó Acuerdo con fecha 17 de julio de 2008, que es del siguiente tenor literal: "Declarar la jubilación por incapacidad permanente para el servicio del Magistrado Ilustrísimo Sr. Don Avelino, titular del Juzgado de lo Social número NUM000 de DIRECCION000, con los derechos pasivos que le correspondan por esta causa, al considerar que la lesión o proceso patológico padecido le inhabilita por completo para la profesión u oficio, debido a la contundencia, precisión y virtualidad con que se pronuncian los distintos certificados médicos aportados al expediente y a la significación objetiva del acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que informa favorablemente la plena procedencia de la jubilación por incapacidad permanente para toda profesión u oficio. A tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Reglamento 1/1995, de 7 junio, de la Carrera judicial, el mencionado Magistrado, cesará en su actual destino en la misma fecha en la que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial adopte el acuerdo de proceder a su jubilación por incapacidad permanente para el servicio".

Con fecha 7 de noviembre de 2008 la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas le reconoció pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, con efectos económicos 1 de agosto de 2008, primer día del mes siguiente al hecho causante.

El Consejo General del Poder Judicial en la resolución antes indicada señalaba que el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) había dictaminado que el interesado "se encuentra afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual" y que "no se pronuncia sobre si dicha lesión o proceso patológico le inhabilita por completo para toda profesión u oficio" y que "tampoco lo hace sobre si el interesado necesita asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida". No obstante, tras el análisis de los distintos dictámenes médicos, así como de las alegaciones e informes obrantes en el expediente llegó la conclusión de que la incapacidad permanente debía reconocerse en grado de absoluta; razón por la que cumplimentó el impreso J de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento de pensión de jubilación del régimen de clases pasivas señalando en el formulario que la incapacidad permanente tenía el grado de absoluta, adjuntando dictamen del EVI (que como ya se ha anticipado era incompleto).

Consta en las actuaciones (folio 301 y 302) que el demandante vino percibiendo su pensión de jubilación sin retención alguna hasta el 27 de enero de 2009, fecha en la que en el pago de la pensión se le descuentan 386,53 # en concepto de retención. Disconforme con la retención practicada presentó escrito de 16 de febrero y 20 de marzo de 2009 ante Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas interponiendo recurso de reposición contra dicha de retención y solicitando que, "previa la tramitación correspondiente, se dicte resolución anulando la citada retención por estar exenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas la pensión que tenía reconocida por incapacidad permanente". Y así alegaba que la resolución del Consejo General del Poder Judicial de 17 de julio de 2008 le reconocía la incapacidad permanente absoluta, por lo que de acuerdo con el artículo 7 g) de la Ley 35/2006 de 28 noviembre su pensión se encontraba exenta y no era procedente practicar retención (artículo 75.3 a) del Reglamento).

La Subdirección General de Ordenación Normativa de Recursos e Información de Clases Pasivas dictó resolución de 2 de abril de 2009 resolviendo los recursos presentados el día 16 febrero y de 20 marzo 2009 con el fin de anular las retenciones de enero y febrero. Analiza el acuerdo de reconocimiento de la pensión por parte de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, señalando que es conforme a derecho, en tanto reconoce la pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-Legislativo 670/1987, de 30 abril, ya que dicha norma sólo permitía constatar la existencia de una lesión o proceso que imposibilita totalmente el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, plaza o Carrera, sin tener en cuenta el grado de incapacidad (conforme a las normas de la Seguridad Social).

A su vez se plantea cuál es la naturaleza tributaria de la pensión reconocida y señala que la Disposición Adicional Segunda . 1 del Real Decreto 397/1996 de 1 de marzo atribuye en exclusiva a los Equipos de Valoración de Incapacidades de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social la competencia para la emisión de los dictámenes médicos preceptivos para determinar la existencia de incapacidad permanente y fijación del grado de la misma a efectos de la declaración de jubilación por incapacidad; por lo que a la vista del dictamen de 29 de enero de 2008 emitido por el Equipo de Valoración Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sostiene que el recurrente está efecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, pero no para toda profesión u oficio. Por lo tanto, la pensión de jubilación no puede estar exenta, ya que el artículo 7.g) de la Ley 35/2006 considera exentas únicamente las pensiones de inutilidad o incapacidad siempre que la lesión o enfermedad que fue causa de las mismas inhabilite por completo al perceptor para toda profesión u oficio. Rechaza la alegación del interesado relativa a tener en consideración la resolución del Consejo General del Poder Judicial por no ser el órgano competente para determinar el grado de incapacidad.

Disconforme con dicha resolución el interesado interpuso reclamación económico-administrativa que fue resuelta por el Tribunal económico-administrativo Central con fecha 24 de abril de 2013, en la resolución recurrida en este procedimiento.

SEGUNDO

El TEAC considera el tratamiento fiscal de la pensión por incapacidad permanente a la luz de la Orden de 22 de noviembre de 1996 del Ministerio de la Presidencia por la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de...

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