STS, 19 de Febrero de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2014:684
Número de Recurso2748/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2748/11, interpuesto por CYCASA, CANTERAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Madrid Sanz, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, de fecha 28 de marzo de 2011 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 272/03, a instancia de la misma entidad, contra la resolución de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de 17 de julio de 1998, por la que se otorga a la entidad INEXAN, S.A. el permiso de exploración de Villacastín nº 1125 para recurso de la Sección C), situado en los términos municipales de Navas de San Antonio y Villacastín en la provincia de Segovia y Ojos Albos y Aldeavieja en la provincia de Ávila.

Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla-León representada por su Letrada y TICO, S.A. representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 272/03 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, con fecha 28 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que acogiendo la causa de inadmisión por extemporaneidad del recurso invocadas por el Letrado de la Administración Autonómica y parte codemanda, procede inadmitir el presente recurso contencioso administrativo, por interposición del mismo fuera del plazo establecido, sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales doña Carmen Madrid Sanz en representación de CYCASA, CANTERAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., presentó con fecha 13 de abril de 2011 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, acordó por Providencia de fecha 15 de abril de 2011 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 6 de junio de 2011 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte Sentencia por la que, estimando el motivo del recurso, case y anule la resolución recurrida y resuelva de conformidad con el recurso interpuesto.

CUARTO

La Comunidad Autónoma de Castilla-León, representada y defendida por su Letrada, compareció y se personó como parte recurrida.

La entidad TICO, S.A. representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 6 de septiembre de 2011, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla-León, parte recurrida, presentó en fecha 25 de noviembre de 2011 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala desestime el recurso confirmando la resolución impugnada, con imposición de las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de TICO, S.A., parte recurrida, presentó en fecha 28 de noviembre de 2011 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación con expresa condena en costas a la recurrente.

OCTAVO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de enero de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

CYCASA, CANTERAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, dictada el 28 de marzo de 2011 en el recurso 272/03 , que inadmitió por extemporánea el interpuesto por la citada sociedad contra acuerdo de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de 17 de julio de 1998, por el que se había otorgado a INEXAN, S.A. el permiso de exploración de Villacastín nº 1125 para recursos de la Sección C), situado en los términos municipales de Navas de San Antonio y Villacastín en la provincia de Segovia y Ojos Albos y Aldeavieja en la provincia de Ávila.

La sentencia impugnada es clara y precisa a la hora de justificar el haber aceptado la alegación de las codemandadas de considerar extemporánea la interposición del recurso contencioso-administrativo (artículo 69-e de la LJC), al haberse presentado el 24 de enero de 2003, transcurrido ampliamente el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1, a la vista de que el acto recurrido es de fecha 17 de julio de 1998.

Nos dice la sentencia que

Para pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad invocada hemos de decir que aún siendo cierto que en el presente caso no existió notificación personal a los interesados, como en general sería exigible a tenor de lo establecido en el artículo 58 de la Ley 30/1992 , han de tenerse, no obstante, en cuenta las siguientes circunstancias que han de conllevar a la conclusión de interposición extemporánea del presente recurso: 1ª. La principal razón es el amplio plazo de tiempo transcurrido desde la emisión del acuerdo recurrido hasta que se interpone el recurso contencioso, que es superior a los cuatro años. De esta forma, si a tenor de las circunstancias concurrentes -cuestión a la que después se aludirá- puede deducirse el conocimiento del acto recurrido, es contrario a los más elementales principios de seguridad jurídica el pretender remover situaciones ya consolidadas por el plazo del tiempo, y ello aunque no existiera notificación expresa de la resolución recurrida. 2º. A tenor de las circunstancias concurrentes es presumible deducir que en el presente caso la entidad actora tenía conocimiento del estado de tramitación del expediente en que recayó la resolución recurrida, ya que así se deduce de que en el hecho sexto de la demanda, según ponen de manifiesto las partes demandadas, la propia actora reconoce que se dirigió a la Administración interesando la reclasificación de la Explotación Sección A Santana y su paso a la Sección C, habiendo contestado la Administración al respecto que ello no era posible por existir un derecho de exploración preferente, por lo que no se trataba de un terreno franco. De esta manera constaba a la actora que se estaba tramitando un permiso de exploración y es presumible entender que de la resolución que recae resolviendo el mismo se debió tener conocimiento, dado que dicho permiso constituía un límite a la expectativa de la actora de reclasificación del terreno. 3º. Han existido también elementos de publicidad que abundan en la idea de que se ha podido tener conocimiento del otorgamiento del permiso, como es la referencia a la publicidad en el Boletín Oficial de Castilla y León que se contiene al folio 141 del expediente administrativo, a tenor de la cual dicha publicación tuvo lugar en dicho boletín de 5 de noviembre de 1998. Este hecho abunda en la idea de existencia de conocimiento del la resolución recurrida en el momento en que la misma se produjo, dada la difusión que se produce del acuerdo recurrido. 4º. Finalmente en favor de la tesis del conocimiento por el actor, abunda la idea de que nos encontramos ante un permiso de exploración que habilita para realizar determinados trabajos de campo, por lo que se trata de una actividad pública que pudo y debió ser objeto de conocimiento por la actora, teniendo en cuenta que se ejerce la misma actividad de explotación de minerales que la amparada por el permiso de exploración. Por todo ello en atención al tiempo transcurrido, no puede entenderse que, aun no notificado formalmente el acuerdo, el recurrente no tuviera conocimiento de la resolución recaída, y que aunque dicha notificación debiera haberse producido, en atención al tiempo transcurrido, no es lícito pretender remover situaciones ya consolidadas que han devenido del permiso de exploración ahora recurrido, todo lo cual sería contrario a un elemental principio de seguridad jurídica

.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en dos motivos, ambos acogidos a la letra d) del artículo 88.1 de la LJC y los dos conducentes a acreditar que la Sala de instancia ha infringido, al inadmitir el recurso contencioso-administrativo, los artículos 31.b ), 34 , 58 y 59.5 de la Ley 30/1992 , en su relación con los artículos 46.1 y 69 de la LJC, así como la jurisprudencia que cita en aplicación de los mismos.

El motivo primero debe de ser estimado.

La sentencia recurrida, que hace un encomiable esfuerzo para consagrar una situación largamente mantenida como consecuencia de la eficacia otorgada durante un prolongado período de tiempo al permiso de exploración Villacastín, razón que explícita y lealmente declara en el último inciso del fundamento de derecho tercero, acepta dos importantes hechos con trascendencia jurídica sustantiva: que la sociedad recurrente era interesada legítima en el procedimiento en el que se iba a resolver sobre el permiso de exploración solicitado, en cuanto que afectaba a terrenos en los que aquella era titular anterior de un permiso de explotación de recursos de la Sección A) y que, a pesar de ello, no se le notificó ni la existencia del procedimiento ni la concesión del permiso de exploración acordada en 17 de julio de 1998, no obstante lo cual destaca que habiendo interesado CYCASA la reclasificación de su explotación de la Sección A) denominada Santana y su paso a la Sección C) en 16 de octubre de 1997, fue contestada en el sentido de que no era posible tal reclasificación por tratarse de terrenos no francos, al existir en tramitación el permiso de exploración Villacastín, que era preferente por la fecha en que se había solicitado, lo que probaría sin duda alguna que a la fecha de esta contestación la demandante habría tenido conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo que afectaba a sus intereses legítimos.

Siendo esto cierto, sin embargo también hemos de enfrentarnos a la realidad de que en ningún momento la Administración realizó actuación alguna dirigida a notificar individualmente a CYCASA la resolución administrativa objeto de este proceso y ello a pesar de que, por supuesto, no solamente conocía en el año 1991, en que fue solicitado el permiso de exploración al que se refiere este proceso, la previa existencia del permiso llamado Santana, sino que además la posible afección al mismo tuvo que ponérsele en evidencia cuando aquella sociedad interesó una reclasificación de su explotación de recursos A) a lo que no respondió y, posteriormente, cuando contestó a la nueva solicitud en el mismo sentido del año 1997, pero sin que en ningún momento acordase, como le imponía el artículo 58 de la LJC, una notificación en plena y legal forma de lo acordado en aquel procedimiento, de modo que, en principio, no constando tampoco que CYCASA hubiere conocido ni siquiera el "texto íntegro" del permiso de exploración, se hace necesario cubrir esta ausencias acudiendo al apartado 3 del mencionado artículo 58 y entender que el completo efecto notificador no se produjo hasta que el interesado no interpuso el recurso que procedía, en este caso el contencioso-administrativo sobre el que nos pronunciamos y que por eso consideremos que, con estimación del motivo, el mismo se había interpuesto dentro del plazo y que por eso deba admitirse, sin necesidad de que nos detengamos en el examen del segundo, dirigido a fundamentar en razones jurisprudenciales la decisión que hemos adoptado al examinar el primero.

TERCERO

La estimación del motivo nos obliga a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 95.2 d) de la LJC).

Entrando en el examen del mismo, el primer argumento desarrollado por la actora para fundar su pretensión de nulidad es el de la caducidad del procedimiento de concesión del permiso de exploración, habida cuenta que se había solicitado el 22 de enero de 1991 y no fue concedido hasta el 17 de julio de 1997.

Esta causa de nulidad ha de ser desestimatoria: el artículo 44 de la Ley 30/92 reserva el instituto de la caducidad del procedimiento para el supuesto de los sancionadores y los de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, lo que no es el caso que enjuiciamos, en el que la parte directa e inmediatamente interesada en el procedimiento, esto es, la peticionaria del permiso de exploración, lo que había interesado era la constitución a su favor de un derecho, lo que sometía el expediente al régimen del apartado primero de dicho artículo, es decir, al del silencio administrativo en el caso de vencimiento del plazo para resolver, no al de declaración de caducidad.

CUARTO

En segundo lugar alega la recurrente la caducidad del permiso de exploración concedido, a partir del dato legal de que el artículo 40.2 de la Ley de Minas ordena que los permisos de exploración se concederán "por un plazo de un año, prorrogable como máximo por otro" y de la situación fáctica de que notificada la concesión del permiso de exploración el 28 de octubre de 1998, en cualquier circunstancia el mismo se habría caducado el 28 de octubre de 2000 y, con la caducidad, la prioridad en la concesión de permisos de investigación o concesiones directas de exploración.

En esta dirección, el argumento de la demandante se ajusta sustancialmente a derecho: de su relato no contradicho resulta que la prórroga se había solicitado por la titular del permiso de exploración el 2 de junio de 1999 -dentro, pues, del primer año de su vigencia-, no obstante lo cual no se concede hasta junio del año 2000 (acto notificado el siguiente día 27), por lo que en la posición más favorable para la titular del permiso de exploración y que es la que sostuvimos para un caso de prórroga de un permiso de investigación en sentencia de 27 de marzo de 2008 (recurso de casación 2878/2005 ), de contar el año de prórroga a partir de aquella notificación, el permiso había caducado en 27 de junio de 2001, caducidad, sin embargo, cuyo efecto limitamos, en función del interés legítimo que la sociedad demandante esgrime en este proceso, a las consecuencias perjudiciales sobre su petición de reclasificación en la Sección C) de la autorización de la Explotación de la Sección A) que ostentaba, como consecuencia de las prioridades reconocidas a Villacastín con posterioridad a la fecha indicada, sin que haya desde luego lugar a aceptar el argumento de la representación procesal de TICO, S.A., afirmativa de que el proceso habría perdido su objeto porque mediante resolución de 10 de abril de 2003 aquella ya había sido declarada por la Administración, porque aceptar este criterio sería pura y simplemente negarnos a entrar en el núcleo sustantivo del litigio en este punto, consistente en fijar la fecha en la que con arreglo a la Ley debemos considerar caducado el permiso.

Finalmente, señalar que ni la denunciada incompetencia del órgano otorgante de la prórroga ni la alegada insuficiencia de los trabajos de exploración pueden conducir a una decisión distinta a la caducidad que adoptamos, a la vista de que la primera es meramente relativa por jerárquica y en cuanto a la insuficiencia, porque los derechos derivados concedidos en las cuadrículas afectadas por el permiso de exploración acreditan unos resultados que, cuando menos, ponen en duda la mencionada calificación de insuficiencia de las actividades exploratorias.

QUINTO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero , declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por CYCASA, CANTERAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, dictada el 28 de marzo de 2011 en el recurso 272/03 , que casamos.

Segundo , estimamos la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por la mencionada sociedad contra el acuerdo de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de 17 de julio de 1998, por el que se había otorgado a la INEXAN, S.A. el permiso de exploración Villacastín nº 1125 para recurso de la Sección C), situado en los términos municipales de Navas de San Antonio y Villacastín en la provincia de Segovia y Ojos Albos y Aldeavieja en la provincia de Ávila.

Tercero , declaramos la caducidad del citado permiso en fecha de 27 de junio de 2001, declaración que hacemos con los limitados efectos que hemos referido en el fundamento de derecho cuarto.

Cuarto , sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ricardo Enriquez Sancho Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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