ATS, 21 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Susana Rodríguez de la Plaza, en nombre y representación de Infraestructuras y Gestión 2.002, S.L., por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 5 de julio de 2.013, ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra los contratos de renovación de las concesiones, en régimen de gestión indirecta, para la prestación del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal que fueron suscritos en 2.010 entre la Administración General del Estado y Antena 3 de Televisión, S.A., Gestevisión Telecinco, S.A. y Sogecable, S.A., habiéndose tenido por interpuesto el recurso por diligencia de ordenación de fecha 18 de julio de 2.013, siguiendo su tramitación conforme a la Ley procesal.

SEGUNDO

Tras la formulación de la demanda por la sociedad demandante, se ha dado traslado de la misma al Abogado del Estado para que procediera a contestarla, presentando dentro del plazo establecido en el artículo 58.1 de la Ley jurisdiccional escrito de alegaciones previas, denunciando diversas causas de inadmisión del recurso: la existencia de cosa juzgada material ( artículo 69.d) de la Ley de la Jurisdicción ), que los actos recurridos no son susceptibles de recurso contencioso-administrativo (artículo 69.c), carencia del objeto del recurso (artículo 69.c) y preclusión del plazo para recurrir (artículo 69.e). Solicitaba, en base a ello, que se declare la inadmisión del recurso.

TERCERO

De dicho escrito se ha dado traslado a la parte actora conforme a lo dispuesto por la norma procesal, habiendo procedido en el plazo establecido en el artículo 59.1 de la misma a contestar a las alegaciones previas, exponiendo los motivos que determinarían la admisión del recurso con el consiguiente rechazo de las alegaciones previas formuladas por el Abogado del Estado, a quien deben imponerse las costas del incidente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Sobre las alegaciones previas del Abogado del Estado.

En el recurso contencioso administrativo de referencia, el Abogado del Estado ha formulado alegaciones previas y solicitando que, en atención a las mismas, se inadmita el recurso.

  1. El representante de la Administración alega en primer lugar, que existe cosa juzgada material, puesto que la entidad actora pretende que se anulen los contratos celebrados el 3 de abril de 2.010 en cumplimiento del acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de marzo de 2.010, el cual trae causa directa de la disposición transitoria 4ª del Real Decreto 944/2005 , la cual fue declarada conforme a derecho por la Sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2.009 (RCA 1/96/2.005 ). Además, afirma, la pretensión de fondo que trata de alcanzarse sería el cese de emisión de ocho canales de TDT, que es objeto de la pieza de ejecución del recurso contencioso administrativo 2/422/2.010, como lo demostraría el Auto de esta Sala de 18 de diciembre de 2.013 . Incurriría en la causa de inadmisión del artículo 69.d) de la Ley de la Jurisdicción .

  2. En la segunda alegación previa el Abogado del Estado sostiene que los actos recurridos no serían susceptibles de recurso contencioso administrativo, y menos por una mercantil que no fue parte en los mismos; le afectaría, dice, la causa de inadmisión del artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción .

  3. La tercera alegación se basa en que según el representante de la Administración el objeto de este recurso se confunde materialmente con el objeto del recurso contencioso administrativo 2/422/2.010 que determinó la Sentencia de 27 de noviembre de 2.012 y el Auto de ejecución de 18 de diciembre de 2.013. Concurriría igualmente la causa de inadmisión del artículo 69.c) de la Ley jurisdiccional .

  4. Finalmente, el Abogado del Estado entiende que el plazo para recurrir había ya transcurrido cuando se interpuso el recurso, que sería extemporáneo. Entiende que no cabe admitir la alegación de la actora de que recurrió los contratos impugnados tan pronto como tuvo conocimiento de ellos y afirma que no tienen por qué ser publicados, puesto que se trata de una modificación de una relación contractual que corresponde a las partes del contrato.

SEGUNDO

Sobre la oposición de la mercantil actora.

La mercantil actora se opone a las anteriores alegaciones previas con los siguientes argumentos.

  1. En cuanto a la primera alegación previa, sostiene que los contratos en litigio no traen causa de la disposición transitoria 4ª del Real Decreto 944/2005 , sino del artículo 11 de la Ley de Televisión Privada (Ley 10/1988, de 3 de mayo), que establece que las concesiones se otorgarían por plazo de diez años, pudiendo ser renovadas sucesivamente por períodos iguales, tal como figura en los propios contratos. En consecuencia, afirma, ni el acuerdo del Consejo de Ministros por el que se decide la renovación de las concesiones ni los propios contratos derivan de la citada disposición transitoria; por consiguiente, la Sentencia de 2 de junio de 2.009 que declaró conforme a derecho a dicha disposición transitoria nunca puede constituir cosa juzgada respecto de las pretensiones deducidas en el presente recurso.

    Rechaza también la entidad actora que el objeto del presente procedimiento coincida con el de la pieza de ejecución del recurso contencioso administrativo 2/422/2.010 y con lo resuelto mediante el Auto de 18 de diciembre de 2.013 , puesto que en el procedimiento presente se pretende la nulidad parcial de los contratos de renovación de las concesiones y, por extensión, de los acuerdos del Consejo de Ministros de 28 de mayo y 11 de junio de 2.010, mientras que en la Sentencia de 27 de noviembre de 2.012 y el Auto de 18 de diciembre de 2.013, recaídos en el recurso 2/422/2.010 , el objeto era el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 2.010 y, en el citado Auto de ejecución se hacía referencia exclusivamente a los canales afectados por la nulidad de dicho acuerdo.

  2. En lo que respecta a si los contratos que se impugnan son susceptibles de recurso contencioso administrativo, la parte actora aduce que en ellos interviene la Administración, lo hace ejercitando su competencia para el otorgamiento de los títulos habilitantes de servicios audiovisuales para la prestación del servicio público de televisión terrestre, su régimen jurídico es de naturaleza administrativa y que en la cláusula 3ª de dichos contratos se afirma su carácter administrativo y se reconoce expresamente la competencia de esta jurisdicción para cualquier cuestión derivada de los mismos.

    Asimismo, afirma, las vulneraciones del ordenamiento que se denuncian residen en los propios contratos, no en el acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de marzo de 2.010 del que traen causa, como lo es el otorgar el derecho a continuar las emisiones de los canales digitales a los que se refiere la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 944/2005 más allá de la fecha del apagón analógico, el 2 de abril de 2.010, límite respetado en el citado acuerdo del Consejo de Ministros.

  3. En cuanto a la tercera alegación entiende la parte que al alegar identidad de pretensiones entre este recurso y el 2/442/2.010 en realidad se está reiterando la primera alegación previa, por lo que recuerda de nuevo que en el referido asunto se impugnaba la legalidad del acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de julio de 2.010 y que en el Auto de 18 de diciembre de 2.010 únicamente se determinaba el número de canales afectados por dicha nulidad, mientras que en el presente procedimiento lo que se objeta es la legalidad de los contratos de renovación de concesiones firmados el 3 de abril de 2.010.

  4. Respecto a la cuarta alegación previa, referida a la presentación en plazo del recurso, la actora señala en primer lugar que el plazo para la interposición del recurso no inicia su cómputo en la fecha de la firma, puesto que no se publicó, tal como reconoce el Abogado del Estado. Afirma también que lo que conoció en el incidente de ejecución del recurso contencioso 1/96/2.005 fue un extracto del contenido de uno de los contratos, transcrito en el escrito de una de las partes, en el que se hacía referencia a que la renovación de los contratos incluía a los dos canales digitales consecuencia de de lo previsto en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 944/2005 , momento en el que se tomó la decisión de interponer el recurso. Así pues, fue la fecha en que se dio traslado del referido escrito en la que comienza a correr el plazo de dos meses para la interposición del recurso.

    Añade la empresa actora que no recurrió el acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de marzo de 2.010 por el que se acordó la renovación de las concesiones y que sí fue publicado en el Boletín Oficial del Estado, porque dicho acuerdo era plenamente ajustado a derecho, lo que no ocurre con los contratos suscritos en virtud de dicho acuerdo, y que se separan de lo prescrito en el precitado acuerdo.

TERCERO

Sobre las causas de inadmisión alegadas por el Abogado del Estado.

  1. La primera causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado se basa, como ya se ha indicado, en la supuesta cosa juzgada material con lo resuelto en la Sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2.009 , en la que se declaró conforme a derecho la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 944/2005 . Concurriría la cosa juzgada material porque en el presente recurso se impugnan contratos que traen su causa directa de dicha disposición transitoria.

    La objeción es claramente rechazable. En la Sentencia invocada se declaró efectivamente que la citada disposición transitoria era ajustada a derecho, pero tal pronunciamiento no tiene nada que ver con la impugnación de unos contratos de renovación de concesiones cuyo contenido fue ampliado con la adición de determinados canales digitales, aunque dicha ampliación fuese acordada en virtud de lo dispuesto en dicha disposición transitoria. Esto es, lo que allí se dijo era que la previsión de ampliación del contenido concesional a las entonces concesionarias que cumplieran con determinados requisitos era conforme a derecho. Y lo que la actora recurre ahora es la renovación de dichas concesiones -ampliadas en virtud de dicha disposición transitoria-, precisamente por no cumplir con la limitación temporal prevista en la propia disposición transitoria. No hay pues cosa juzgada material.

    Tampoco existe coincidencia con el objeto de la pieza de ejecución del recurso contencioso administrativo 2/442/2.010. En dicha ejecución el objeto es la determinación de los canales afectados por la nulidad del acuerdo del Consejo de 16 de julio de 2.010, y dicha nulidad no se refiere en ningún caso, como reiteradamente se ha indicado en dicho procedimiento, con los canales digitales sobre los que versaba la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 944/2005 . En el presente procedimiento, en cambio, lo que se impugna son los contratos de renovación de las antiguas concesiones -hoy día licencias- precisamente por haber incluido en la renovación dichos canales digitales que en su momento fueron objeto de la ampliación concesional prevista en la referida disposición transitoria cuarta.

  2. La segunda causa de inadmisión tampoco puede prosperar. Entiende el Abogado del Estado que los contratos objeto de impugnación no son susceptibles de recurso contencioso administrativo, y menos por una mercantil que no fue parte en los mismos. Sin embargo, dichos contratos son de naturaleza inequívocamente administrativa, se celebran en virtud de la previsión de renovación de concesiones determinada por el acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de marzo de 2.010, y tienen por objeto, tal como expone la empresa actora, concesiones relativas al uso del dominio público radioeléctrico. Todo ello sin necesidad de entrar en la expresa previsión de los propios contratos sobre su carácter administrativo y su sujeción a esta jurisdicción a la que se refiere la recurrente.

  3. En la tercera alegación previa, el Abogado del Estado afirma escuetamente que el objeto del recurso coincide materialmente con el del 2/422/2.010 que determinó la Sentencia de 27 de noviembre de 2.012 y el Auto de ejecución de 18 de diciembre de 2.013, como se deduciría, afirma, del punto 3 del suplico de la demanda de la actora.

    La alegación es coincidente con la segunda parte de la primera alegación y basta reiterar lo dicho más arriba. Sólo es preciso añadir que tal falta de coincidencia no resulta alterada por el hecho de que la actora sostuviese reiteradamente en el citado procedimiento 2/422/2.010 que quedaban también incluidos en el objeto del mismo los canales ahora afectados por la renovación de las concesiones; tal pretensión fue rechazada en varias ocasiones por esta Sala, lo que evidencia la falta de coincidencia entre ambos procedimientos.

  4. En cuanto a la extemporaneidad del recurso que defiende el Abogado del Estado, tiene razón la entidad actora. En efecto, no habiendo sido publicados los contratos de referencia, el cómputo del plazo para la interposición del recurso hay que ubicarlo en el momento en que la recurrente tuvo conocimiento de los mismos, sin que el Abogado del Estado haya acreditado que dicho conocimiento fuese anterior a cuando afirma la recurrente o esta Sala tenga en el momento presente noticia de dicho conocimiento anterior.

    Y tal como afirma la actora, no es posible computar el plazo a partir de la fecha de publicación del acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de marzo de 2.010, pues lo que se objeta a los contratos impugnados es una infracción que, según la actora, no afectaría a dicho acuerdo, y es la extensión de la renovación a los canales digitales a los que se refería la reiteradamente citada disposición transitoria cuarta del Real Decreto 944/2005 , ampliación no prevista en el citado acuerdo pero sí en los contratos impugnados.

CUARTO

Conclusión.

En atención a las razones expuestas en el anterior fundamento, procede rechazar la solicitud de inadmisión del recurso que se basa en las alegaciones previas formuladas por el Abogado del Estado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción se imponen las costas del incidente a quien lo ha promovido hasta un máximo de 600 euros por todos los conceptos legales.

LA SALA ACUERDA:

SE DESESTIMAN LAS ALEGACIONES PREVIAS formuladas por el Abogado del Estado respecto del recurso contencioso- administrativo ordinario tramitado bajo el número 2/300/2.013. Se le imponen las costas del presente incidente conforme a lo expresado en el razonamiento jurídico cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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