ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2014:1204A
Número de Recurso20783/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre pasado se presentó escrito en el Registro General de este Tribunal de la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de Alejandra solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de estricta conformidad, de 19/11/813 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Denia, dictada en las diligencias urgentes 219/13 que la condenó como autora responsable de un delito contra la Seguridad Vial previsto en el art. 384.2 CP a la pena de veintidós días de trabajos en beneficio de la comunidad.- Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega: "...cabe subrayar que mi mandante si estaba en posesión de un carnet de conducir, con anterioridad a ser juzgada y condenada, expedido en el Reino Unido, y válido desde 14-05-2008 hasta 13-05-2018...otro motivo que nos lleva a pedir la revisión, es este otro pronunciamiento del Juzgado: "sin que haya podido determinarse si se produjeron desperfectos en dicho vehículo al no haber sido encontrada la denunciante".A nuestro parecer, un hecho extraordinario, la denunciante denuncia y luego desaparece, y no se presenta al acto del juicio, a sostener la acusación; quedando en manos del Ministerio Público la acusación. Entendemos, que si la que denuncia o acusa no se presenta, nulla poena sine crimine..." . El atestado NUM000 de fecha 321 de octubre de 2013. En donde se relata: " Alejandra , mostrando un carné de conducir PROVISIONAL, carné que solo le habilita a las clases teórico-prácticas del Reino Unido...el cual no tiene validez, para poder conducir al no haber finalizado todos los exámenes pertinentes para la obtención del mismo, NO HABIENDO OBTENIDO NUNCA NINGUN PERMISO DE CONDUCIR..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 30 de enero pasado dictaminó:

"...aunque se plantea la revisión al amparo del supuesto del artículo 954.4º LECrm. -y a diferencia de otros casos por este tipo de delitos en que sobreviene a la sentencia el conocimiento o la prueba de la existencia de un permiso de conducir extranjero-, en este caso el documento provisional en que se basa ahora la solicitante figuraba en la causa, desde el atestado, debidamente referenciado. En consecuencia no se está aportando algo nuevo que evidencie la inocencia de la condenada, sino que se pretende una nueva valoración del material probatorio que ya existía en la causa al dictarse sentencia, sentencia que además es de conformidad. Este supuesto no puede ser incluido en el supuesto 4º del artículo 954 LECrm. por todo lo anterior el Fiscal interesa que se deniegue la autorización..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- Alejandra condenada de estricta conformidad en juicio rápido por un delito del art. 384.2º CP pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, se apoya en el art. 954.4º LECrm. y alega que prestó conformidad contra el parecer del abogado que la asistía y que ahora firma la solicitud de autorización y dice que poseía como se puede ver en el atestado un permiso de conducir extranjero, que figura en la causa y está referenciado en el atestado, según la solicitante referenciado erróneamente pues dice que solo le habilite a las clases teórico prácticos en el Reino Unido, el cual carece de validez, para poder conducir al no haber finalizado los exámenes para la obtención del mismo manteniendo la ahora solicitante que le permite conducir no solo a las clases de auto-escuela sino también en todos los lugares, y además la denunciante no se presenta al juicio a sostener la acusación quedando en manos del Ministerio Fiscal la acusación, por ello si la denunciante no acusa no existe pena.

SEGUNDO

A la vista de lo que acaba de exponerse, hay que darle la razón al Ministerio Fiscal cuando informa en el sentido de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto, con el apoyo legal en el nº 4 del artículo 954 de la LECrimn., el relativo al caso de que "...después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado....". Es decir, lo que ese precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento en momento posterior a la sentencia de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador- por su particular significación habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el condenado y, además, previsiblemente dotada de una fuerza convicta, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Dos son los requisitos que el precepto procesal en que se ampara el motivo invoca para la prosperabilidad de la revisión. De un lado, el sobrevenimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba antes desconocidos, en un doble sentido, primero, que se trate de circunstancias o datos que hasta ese momento hubieran sido ignorados y, por tanto, no tenidos en cuenta al dictarse sentencia y, segundo, que evidencien, sin asomo de duda alguna, el error padecido al juzgar. Lo trascendentes no es que el hecho sea nuevo sino que estuviera desconocido y que por él se justifique el error, evidencie la inocencia o la necesidad de rectificar la condena en otra más beneficiosa para el reo, aunque esta última peculiaridad no responda exactamente a la literalidad de la norma.

Ahora bien, ocurre que las alegaciones contenidas en el escrito de Alejandra no tienen encaje, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en esta vía procesal, pues como decíamos este recurso extraordinario está habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia y que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que pongan de manifiesto la inocencia de la condenada. Aquí falta ese carácter de novedad, así del argumento en que funda la petición de autorización, el carné de conducir provisional figuraba en la causa, en el atestado debidamente referenciado, así pues resulta patente que ni la fuente de prueba es nueva o de nuevo conocimiento, ello unido a lo alegado en relación con su defensa de que estaba en desacuerdo con la conformidad prestada por la acusada, pero lo cierto es que lo que no consta es que éste manifestara su disconformidad ante el Juez, pues en este caso se habría continuado el juicio oral por la vía contradictoria prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que la revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia, ni es una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar la práctica de las que fueron rechazadas por si arrojan resultados más favorables.- El debate no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que es lo que está ausente en el recurso de revisión que se pretende.

En definitiva y por todo, la conclusión ineludible es que lo intentado no es un verdadero recurso de revisión, sino la apertura de otra fase procesal para un nuevo examen de los elementos de juicio ya disponibles en los anteriores pretensión que, es claro, carece de apoyo legal y debe desestimarse. - Por lo expuesto, procede denegar la autorización solicitada (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR a Alejandra la interposición del recurso de revisión contra la sentencia de conformidad de 19/11/13 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Denia, dictada en las Diligencias Urgentes 219/13 .

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente de lo que como Secretaria, certifico.

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