STSJ Castilla-La Mancha 1/2014, 4 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2014:135
Número de Recurso1/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACION AL JURADO
Número de Resolución1/2014
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

-

919950

C/SAN AGUSTIN NUM. 1

ALBACETE

Teléfono: 967596511 Fax: 967596510

Número de Identificación Único: 02003 31 2 2014 0100113

PROCEDIMIENTO: RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000001 /2014

SOBRE: HOMICIDIO

Representado: Luis , Penélope , Paulino

Procurador/a: MIGUEL TARANCON MOLINERO, ANA ISABEL NARANJO TORRES , ANA ISABEL NARANJO TORRES

Abogado: , ,

S E N T E N C I A Nº 1 /2014

Excmo. Sr. Don Vicente Rouco Rodríguez

Presidente

Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez

Iltma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras

Magistrados

En Albacete a cuatro de febrero de dos mil catorce

Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Albacete por el Procedimiento de la Ley del Jurado con el número 7/13 (dimanante de los autos del Tribunal del Jurado 1/12 del Juzgado de Instrucción de Casas Ibáñez) por homicidio, siendo parte apelante Luis , representado por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL TARANCÓN MOLINERO; y como partes apeladas Dª Penélope y D. Paulino , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA ISABEL NARANJO TORRES, y el Ministerio Fiscal; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 2013 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado se dictó Sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del tenor "PRIMERO.-A fecha 21-10-2012 las relaciones personales entre Luis y Paulino estaban deterioradas.- SEGUNDO.- Al encontrarse ambos en la calle Villatoya de la localidad de Alborea el referido día el acusado golpeo-empujo a Paulino . - TERCERO.- Ante tal hecho Paulino saco la navaja que portaba.- CUARTO.- Paulino se refugio en un patio-callejón que allí había.- QUINTO.- Antes de que Paulino se dirigiera al callejón el acusado cogió del maletero de su vehículo un hierro en forma de cruz, que en el mismo portaba.- SEXTO.- Con el hierro en su poder el acusado se dirigió al patio-callejón en busca de Paulino persiguiéndolo.- SÉPTIMO.- Una vez en el referido patio golpeo el acusado a Paulino en la mano para quitarle la navaja que llevaba, cogiéndola al caérsele a Paulino a consecuencia del golpe.- OCTAVO.- Al coger la navaja el acusado la dirigió hacía el corazón de Paulino y se la clavo en el mismo.- NOVENO.- La navaja de autos es un instrumento susceptible per se de causar la muerte.- DÉCIMO.- El navajazo dado es la causa de la muerte de Paulino .- DECIMOPRIMERO.- Al ocurrir todos estos hechos Paulino no se encontraba en situación de absoluta imposibilidad de defensa, ni tan siquiera en situación difícil de defensa.- DECIMOSEGUNDO.- Al clavar la navaja el acusado no tenía miedo de Paulino .- DECIMOTERCERO.- El acusado es culpable de haber matado voluntariamente a Paulino ". "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR y así lo hacemos a Luis como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio a la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a la mujer e hijo de Paulino en la cantidad de 100.000 euros a cada uno de ellos, con aplicación del artículo 576 de la LEC y a las costas de juicio, incluyendo las causadas por la acusación particular. Y todo ello con la prohibición de aproximación a la esposa e hijo de la víctima, en cualquier lugar en que se encuentren, así como a sus respectivos domicilios, lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos a una distancia mínima de 500 metros durante un plazo de 10 años.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal del acusado- condenado, del que se dieron traslado a las partes recurridas, a fin de que en el plazo legal formulasen, si así lo estimaban oportuno, el correspondiente recurso supeditado de apelación, habiéndose presentado por la representación procesal de la parte apelada escritos de impugnación.

TERCERO

Emplazadas las partes en legal forma ante esta Sala y personadas las mismas dentro del plazo legal, por diligencia de ordenación de fecha 15 de enero de 2014 se señaló para la celebración de la vista el día 28 de enero de 2014; la cual tuvo lugar con la asistencia del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, exponiendo por su orden lo que estimaron pertinente, tanto en apoyo de los recursos, como de la impugnación de los mismos, según consta la grabación del acto de la vista en el correspondiente soporte informático.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Presidente del Tribunal del Jurado que condenó al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio a la pena de 10 años de prisión con accesorias y costas, se alza en apelación el mismo, mediante el presente recurso que articula a través de cuatro motivos. El primero y segundo, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (aunque realmente en el segundo no indica apartado concreto, así se deduce de su propio contenido), por quebrantamiento de las normas y garantías procesales que ha producido indefensión, concretamente, del artículo 424 del mismo texto legal , y artículo 61 de la Ley del Tribunal del Jurado , respectivamente; el tercero, bajo cobijo procesal en el artículo 846 bis c) de la ley procesal penal (tampoco se especifica apartado), por indebida aplicación del artículo 24.1 de la Constitución Española , por vulneración de la presunción de inocencia; y el cuarto, bajo patrocinio procesal en el apartado e) del citado artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la condena impuesta, así como por aplicación indebida de los artículos 20.4 , 20.6, o subsidiariamente 21.1 del Código Penal .

SEGUNDO

En el primer motivo la parte apelante, bajo el amparo procesal del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Crimina, denuncia la infracción de normas o garantías del procedimiento; concretamente de lo dispuesto en el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que no se agotaron todos los mecanismos previstos en la ley para la localización del testigo Dionisio , a fin de que prestara testimonio sobre los hechos, por lo que entiende que la incorporación al plenario de las declaraciones de dicho testigo prestadas en la instrucción ha producido indefensión a dicha parte.

Tratándose de un motivo por infracción procesal, es preciso recordar en primer lugar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas en la Sentencia 357/2005, de 22 de marzo (RJ 2005\4049) y las que en ella se citan, especialmente la de 31 de mayo de 1994 (RJ 1994\6560), en la que viene a declarar que « no toda vulneración de una norma procesal tiene relevancia constitucional al no producirse en algunos casos indefensión ni, por ello, ataque al derecho fundamental al proceso justo, debido legalmente o con todas las garantías que establece el art. 24 de la Constitución Española . Así lo ha declarado el TC, al señalar, de un lado ( SSTC, entre varias, 145/1990 , 106/1993 y 366/1993 ), que no toda infracción o vulneración de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio, y de otro modo, que «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca un defecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 155/1988 y 290/1993 ). La indefensión, como indica tal doctrina jurisprudencial, requiere la privación, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción ».

Sigue diciendo la misma resolución: « Pero además y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el artículo 24.1 CE (...) porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88 , 101/89 , 59/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 . Por ello el artículo 846 bis c) letra a) condiciona la admisibilidad de dicho motivo (quebrantamiento de normas o garantías del procedimiento) a que se haya formulado "la oportuna reclamación de subsanación" (art. 846 bis c) letra a), y en caso de ser desestimada la misma, la correspondiente protesta (art. 846 bis c) in fine. »

En todo caso, en los supuestos que no sea necesaria la previa reclamación de subsanación, sí debe serlo la protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada, dado que el último párrafo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no contempla excepción de ningún tipo en dicha exigencia (Sentencias Tribunal Supremo 35772005, de 22 de marzo -RJ 205\4049; y 264/2005, de 1 de marzo -RJ 2005\3176).

Por otra parte, y respecto...

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