STS, 4 de Febrero de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2014:572
Número de Recurso2979/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2979 de 2011, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Sonia Alba Monteserín, en nombre y representación de Doña Gloria , contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de marzo de 2011, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 134 de 2009 , sostenido por la misma Procuradora, en idéntica representación, contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 27 de febrero de 2002, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 2.423 metros de longitud, comprendido desde Playa de Abama hasta el Barranco de Erques, en el término municipal de Guía de Isora (Tenerife), según se define en los planos fechados en octubre de 2000 y firmados por el Jefe del Servicio de Dominio Público, con el visto bueno del Ingeniero de Costas.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 10 de marzo de 2011, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 134 de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS DECLARAR LA INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEIDAD, del recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Gloria representada por la Procuradora Sra. Alba Monteserín contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 27 de febrero de 2002; sin efectuar imposición de costas.".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Siguiendo un orden lógico se va a analizar en primer lugar la invocada causa inadmisibilidad por interposición del recurso fuera de plazo, por cuanto la resolución impugnada es de 27 de febrero de 2002 y no es hasta marzo de 2009 cuando interpone el presente recurso.

»Para examinar dicho motivo hay que tomar como punto de partida que el deslinde en cuestión, se inicia en fecha 23 de julio de 1997, tras su autorización por la Dirección General de Costas, al apreciar que el deslinde existente en dicho tramo aprobado por OM de 5 de diciembre de 1969 no incluía todos los bienes a los que se refiere la Ley de Costas. En esas fechas de incoación del deslinde, Dª Matilde era la propietaria del terreno en el que se encontraba en construcción una vivienda unifamiliar, terreno que vende posteriormente durante la tramitación del expediente de deslinde, en escritura pública de fecha 4 de febrero de 1999, a la hoy recurrente y a su esposo D. Victorio , que lo compran y adquieren, en común y proindiviso (documento número 2 de los aportados con la demanda).

»La orden aprobando el deslinde impugnado se dicta con fecha 27 de febrero de 2002 y mantiene en el tramo de autos, según consta de la cartografía del deslinde aprobada por la resolución impugnada, la delimitación efectuada por la OM de 5 de diciembre de 1969. No consta que dicha resolución de 2002 se notificara a la recurrente ni a su esposo.

»De la propia documentación aportada por la actora -documento 1 adjuntado al escrito de interposición del recurso- se acredita que la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural de Canarias, al constatar la afección de la vivienda en cuestión por la servidumbre de protección del deslinde, según notificación remitida por la Demarcación de Costas de Tenerife, y que no contaban con título habilitante para su instalación en la zona de servidumbre de protección incoó un expediente para restitución de las cosas a su estado anterior, al amparo del artículo 92 de la Ley de Costas y 176 del Reglamento, en el que se acordó en julio de 2003 la demolición de las citadas obras. También se hace referencia en dicha documentación a que las obras en cuestión carecen de amparo administrativo, al haberse denegado autorización por la Dirección General de Urbanismo de Canarias conforme a la Ley 5/1987, de Ordenación del Suelo Rústico de Canarias, denegación que fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 7 de abril de 1999.

»La actora alega en la demanda para justificar la interposición del presente recurso bastantes años después de haberse dictado la resolución de deslinde, que en los supuestos de notificaciones defectuosas o inexistentes los plazos no comienzan a correr sino desde que los interesados se dan efectivamente por notificados, que es lo que ha hecho la Sra. Gloria al interponer el presente recurso.

»También señala que las noticias "difusas e indirectas" que pudiera haber tenido la recurrente a cuenta de la tramitación del expediente de derribo no pueden entenderse como un conocimiento anterior con virtualidad para que empezaran a contar los plazos para recurrir. En primer lugar, porque todos los trámites del derribo se entendieron con su esposo y en segundo lugar, porque la simple noticia de un deslinde no puede considerarse como un conocimiento oficial con todos los requisitos.

»Sin embargo, basta señalar que si llevan varios años con el derribo no puede decirse que tengan noticias difusas sino claras de la existencia del deslinde pues precisamente la afección de su vivienda por la servidumbre de protección, que es uno de los presupuestos del derribo, deriva de dicho deslinde.

»Por otra parte, el hecho de que los trámites del derribo se entendieran con el esposo de la recurrente, no puede servir de justificación para que en la actualidad pueda no él sino su esposa interponer el presente recurso contencioso administrativo.

»Además, la existencia de notificaciones defectuosas están pensadas para otros supuestos distintos del presente, y no para amparar impugnaciones tan manifiestamente extemporáneas, como señala la STS de 20 de febrero 2008 (Rec. 1205/2006 ) dictada también en un supuesto de deslinde .

»Procede en definitiva, acordar la inadmisibilidad del recurso en aplicación del artículo 46 de la vigente LJCA en relación con el artículo 69.e) de dicho texto legal , lo que exime de tener que analizar el resto de las cuestiones suscitadas.».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de 29 de abril de 2011, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Doña Gloria , representada por la Procuradora Doña Sonia Alba Monteserín, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación deducido por la representación procesal de la recurrente Sra. Gloria se basa en un solo motivo, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por considerar que la Sala de instancia ha infringido lo establecido en los artículos 14 y 24 de la Constitución , 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, 6, 1, 13 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, 2.1, 3. a) y b), 3, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con lo que el Tribunal de instancia se aparta, además, sin razonarlo, de la doctrina de su sentencia anterior de 11 de enero de 2002 (recurso número 915/1999), que anuló un deslinde, y fue confirmada en casación (recurso de casación 4011/2002), referidas a la impugnación de un deslinde con motivo de la tramitación de expedientes de desalojo y derribo, sin que se declarase la inadmisibilidad sino la nulidad del deslinde por indefensión, ya que su tramitación y resolución no fueron notificadas a los interesados, de modo que se ha resuelto en el presente caso de modo diferente, conculcando con ello el principio de igualdad en la aplicación de la ley, mientras que las noticias que se pudieran tener sobre la existencia del deslinde exigen el conocimiento del texto íntegro del acto y de los recursos, lo que no sucede cuando el Gobierno de Canarias indica a un tercero, marido de la recurrente, que se tramita un deslinde, sin dar respuesta la Sala sentenciadora al hecho alegado de que el expediente de derribo no se siguió contra la recurrente, con lo que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación e irracionalidad al desentenderse de lo ocurrido en el caso enjuiciado, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra ajustada a derecho.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 14 de noviembre de 2011, aduciendo que el recurso de casación es inadmisible por cuanto se limita, a pesar de la cita de preceptos legales, a discrepar de la valoración de hechos declarados probados por la Sala sentenciadora, que le llevan a la conclusión de que el recurso contencioso-administrativo se dedujo extemporáneamente, y, además, se limita a reproducir lo alegado en la instancia en lugar de hacer una crítica de la sentencia recurrida, pero, en cualquier caso, el recurso de casación debe ser desestimado porque no demuestra que la apreciación de la Sala de instancia acerca del conocimiento que tuvo de la aprobación del deslinde la recurrente se haya basado en cualquiera de los vicios por los que cabe atacar la apreciación de los hechos, mientras que dicha Sala sentenciadora no sólo debe atender y respetar el derecho a la tutela judicial efectiva sino también al principio de seguridad jurídica, y así terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y se impongan las costas a la recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 21 de enero de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se opone el Abogado del Estado a la admisión del recurso contencioso-administrativo porque, so pretexto de una serie de infracciones jurídicas atribuidas a la sentencia recurrida, la representación procesal de la recurrente trata en realidad de combatir los hechos declarados probados por la Sala de instancia acerca del conocimiento preciso que aquélla tuvo del deslinde practicado, sin que, además, al articular el motivo de casación alegado, se haya concretado la vulneración que se achaca a dicha Sala de los preceptos invocados, pues se limita a reiterar o reproducir lo que ya adujese en la instancia sin efectuar crítica alguna de la sentencia, por lo que el único motivo de casación alegado carece manifiestamente de fundamento.

Tal causa de inadmisión no puede prosperar, ya que no se trata de discrepar de los hechos declarados probados por el Tribunal a quo sino de atribuir consecuencias jurídicas diferentes a tales hechos, y así, mientras el Tribunal de instancia declara que las noticias que, a través de su marido afectado e interesado en un expediente de derribo o demolición, tuvo la demandante suponen un conocimiento pleno del deslinde que le impide dejar transcurrir siete años para deducir una acción en sede jurisdiccional frente a aquél, la demandante, y ahora recurrente en casación, sostiene que el defecto de notificación expresa y en legal forma del acto de deslinde, a pesar de ser propietaria afectada por el mismo, le faculta para ejercitar dicha acción de nulidad frente al repetido deslinde, y por ello, en contra del parecer del Abogado del Estado, no se está meramente ante una diferente valoración de la prueba.

Otro tanto cabe decir respecto de la crítica de la sentencia recurrida, a la que se reprocha la conculcación de una serie de preceptos que amparan el Derecho a reclamar la tutela de los jueces y tribunales, con lo que , con independencia de que se repitan los argumentos o motivos esgrimidos en la instancia, lo cierto es que se cuestiona la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida por haber infringido los preceptos invocados al no entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada por haber declarado inadmisible la acción ejercitada por razón del tiempo transcurrido sin haberlo realizado.

SEGUNDO

La cuestión a dirimir a la vista del único motivo de casación alegado, en el que se invoca la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse negado el Tribunal a quo a enjuiciar el procedimiento seguido para aprobar el deslinde, al que no se convocó ni se notificó su aprobación a la demandante, propietaria junto con su marido de una finca afectada por la servidumbre de protección, es decidir si, como postula la representación procesal de la recurrente en casación, tal vulneración se ha producido o bien si, como se declara por la Sala de instancia y sostiene el Abogado del Estado al oponerse al recurso de casación, no hay tal indefensión sino una demora incompatible con el principio de seguridad jurídica que inspira la fijación de plazos perentorios para el ejercicio de las acciones, determinante de la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, conforme a lo establecido concordadamente con los artículos 46 y 69 e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Admite la recurrente que adquirió junto con su marido la propiedad del terreno en que se estaba construyendo una vivienda unifamiliar después de haberse incoado el expediente de deslinde si bien con anterioridad a pronunciarse la resolución aprobatoria del mismo el 27 de Febrero de 2002, y no niega que se siguiese por la Administración autonómica un expediente, en el que fue parte su marido, que finalizó en el año 2003 con la orden de demolición de las obras que habían efectuado, según lo establecido en los artículos 92 de la Ley de Costas y 176 de su Reglamento.

También la propia recurrente admite que esas obras carecen de autorización y así lo declaró el 7 de Abril de 1999 en Tribunal Superior de Justicia de Canarias en virtud de lo dispuesto por la Ley 5/1987 de ordenación del Suelo Rústico de Canarias.

Los hechos relatados evidencian que, al menos, desde el año 2003 era conocedora de que la vivienda, cuya propiedad compartía con su marido, estaba indebidamente construida en la zona de servidumbre de protección, y tal hecho, no negado por la propia recurrente, quien al articular el motivo de casación que esgrime reconoce que tenía noticias de la existencia del deslinde, es determinante de que la acción que ejercita en sede judicial, transcurridos siete años, deba reputarse extemporánea, pues, si bien es cierto que, como declara probado el Tribunal a quo , adquirieron ella y su marido, por compra mediante escritura pública otorgada el 4 de febrero de 1999, el terreno en que se encontraba en construcción una vivienda unifamiliar, que se inscribe en el Registro de la Propiedad de Adeje el 12 de Abril de 1999, no hay razón para que, una vez conocida la existencia del deslinde, dejase transcurrir siete años para impugnar un deslinde que había sido determinante de la orden de demolición de su vivienda por mucho que no fuese conocedora de los concretos pormenores de la fijación, provisional y definitiva, de la línea de ese deslinde, al que no había sido convocada porque no aparecía como titular de predio alguno afectado por el mismo al recabarse del Catastro los titulares de terrenos ni el Registrador de la Propiedad comunicó a la Administración de Costas dicha titularidad, lo que hemos de admitir que constituyó un defecto formal, que, no obstante, según establece el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, no puede ser determinante de la anulación del acto aprobatorio del deslinde, al no apreciarse indefensión material alguna, ya que, desde siete años antes de ejercitar esta acción en sede jurisdiccional, era conocedora de la existencia del deslinde, a pesar de lo cual optó por seguir un proceso exclusivamente frente a la decisión de demoler su vivienda por encontrarse situada en la zona de servidumbre de protección en lugar de impugnar al mismo tiempo el deslinde determinante de tal demolición, razones todas por las que el único motivo de casación que se invoca no puede prosperar.

TERCERO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por ser desestimable el único motivo de casación que se invoca, sería determinante de la imposición de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, al haber apreciado nosotros que hubo un defecto formal en la tramitación del procedimiento de deslinde que, sin embargo, no ha causado la indefensión material de la recurrente, concurre una circunstancia de las que el precepto citado recoge como razón para que no le sean impuestas dichas costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas por el Abogado del Estado y con desestimación del único motivo de casación esgrimido, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Sonia Alba Monteserín, en nombre y representación de Doña Gloria , contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de marzo de 2011, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 134 de 2009 , sin que formulemos expresa condena al pago de las costas procesales causadas al apreciar una circunstancia para no imponerlas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • STS, 9 de Diciembre de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 9 Diciembre 2014
    ...adaptación del PGO, tuvo conocimiento de la existencia de los deslindes. SEXTO En nuestra reciente sentencia de 4 de febrero de 2014 ( ROJ: STS 572/2014), resolvíamos una cuestión similar señalando que: "Los hechos relatados evidencian que, al menos, desde el año 2003 era conocedora de que ......
  • ATS, 9 de Abril de 2015
    • España
    • 9 Abril 2015
    ...de 2013, recurso nº 862/2012 y 13 de febrero de 2014, recurso nº 1213/2013 , y SSTS de 10 de julio de 2012 , 31 de octubre de 2013 , 4 de febrero de 2014 , y 9 de abril de 2014 , recursos de casación nº 4073/2010 , 5027/2011 , 2870/2011 , 3187/201). Y sin que a dicha conclusión obsten las a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR