ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2014:1082A
Número de Recurso442/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Tras haberse dictado por esta Sección en fecha 27 de noviembre de 2.012 sentencia en el recurso contencioso- administrativo ordinario 2/442/2.010, por el Consejo de Ministros se aprobó un acuerdo de 22 de marzo de 2.013 en ejecución de lo acordado en la misma.

A la vista de dicho acuerdo y no estando conformes con lo dispuesto en el mismo, la parte demandante -de un lado- y las codemandadas, así como otras entidades afectadas -de otro-, se dirigieron a esta Sala manifestando su disconformidad con el acuerdo.

Tras decidirse la tramitación conjunta de todas las pretensiones respecto al acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2.013 como incidente de ejecución de la sentencia dictada en el recurso ordinario 2/442/2.010, se ha dictado en el mismo auto de fecha 18 de diciembre de 2.013 , cuya parte dispositiva dice:

"1. Que DESESTIMAMOS las pretensiones de nulidad del punto primero del acuerdo dictado por el Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2.013 para la ejecución de lo acordado en nuestra Sentencia de 27 de noviembre de 2.012 -recaída en el recurso ordinario 2/442/2.010-, formuladas por la Unión de Televisiones Comerciales en Abierto (UTECA), por Mediaset España Comunicación, S.A., por Televisión Net TV, S.A., por Veo Televisión, S.A. y por Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A. en el incidente de ejecución de dicha Sentencia.

  1. Que ESTIMAMOS la pretensión formulada en el mismo incidente por Infraestructuras y Gestión 2.002, S.L. en cuanto a la nulidad del punto segundo del acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2.013 por el que se ejecuta la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2.012 , que anula el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 2.010, por el que se asigna un múltiple digital de cobertura estatal a cada una de las sociedades licenciatarias del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal, nulidad que declaramos.

    Asimismo, acojemos la pretensión de esta parte respecto a la determinación de los canales afectados por la orden de cese de emisiones consecuencia de la anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 2.010 en los términos expresados en el fundamento de derecho decimotercero, por lo que deben cesar los canales no comprendidos en los acuerdos del Consejo de Ministros de 28 de mayo y 11 de junio de 2.010 de transformación de concesiones en licencias en aplicación de lo dispuesto por la Ley General de la Comunicación Audiovisual.

  2. No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas originadas por el presente incidente de ejecución."

SEGUNDO

Notificado dicho auto a las partes del incidente, el mismo ha sido recurrido en reposición.

La representación procesal de la Unión de Televisiones Comerciales en Abierto (UTECA), en su escrito presentado el 27 de diciembre de 2.013, interpone su recurso en base a los razonamientos que en el mismo expone, y solicitando que el auto sea revocado, siendo sustituído por otro en el que se indique a la Administración el número de canales afectados por lo declarado en la sentencia, advirtiendo que, en ejecución de la misma, pueden modificarse los contratos concesionales o de licencia que estén vigentes para reconocer los títulos habilitantes otorgados sin concurso en base a causas justificadas de interés general; subsidariamente, interesa que se revoque el auto y se suspenda la ejecución de la sentencia hasta tanto las cuestiones que plantea en el mismo escrito sean debatidas en un procedimiento contencioso-administrativo ordinario, reabriendo a tal efecto los ya interpuestos por las partes en su momento y facilitando, por los cauces legales establecidos, el emplazamiento de todos los interesados en la sobrevenida decisión de anular nueve canales que venían explotando, a título principal o por cesión o arrendamiento, diversas productoras y empresas del sector audiovisual.

La Sociedad Gestora de Televisión Net TV, S.A., a través de su representación procesal, ha recurrido en reposición el auto a través de escrito presentado el 27 de diciembre de 2.013. En dicho escrito suplica que se deje sin efecto el mismo, estimando las pretensiones de nulidad de pleno derecho del punto primero del acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2.013 para la ejecución de lo acordado en la sentencia de 27 de noviembre de 2.012 , y desestimando íntegramente la pretensión formulada en el propio incidente por Infraestructuras y Gestión 2.002, S.L. en cuanto a la nulidad del punto segundo del referido acuerdo y, también, en cuanto a la procedencia de ordenar el cese de emisión de ningún canal de dicha sociedad, cese que no procede porque la sentencia que se ejecuta ni lo establece ni lo prevé. Mediante otrosí interesa que se ordene la paralización de la eficacia del auto impugnado mientras se tramita y resuelve el recurso.

Veo Televisión, S.A., a través de escrito presentado por su representante procesal el 30 de diciembre de 2.013, interpone recurso de reposición, en base a los razonamientos que el mismo contiene. Finaliza su escrito suplicando que se anule el auto de 18 de diciembre de 2.013 y se dicte uno nuevo por el que se anule el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2.013, que ordene que cualquier nuevo acuerdo dictado en ejecución de la sentencia de 27 de noviembre de 2.012 respete los actos firmes, distintos del acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 2.010 anulado en la referida sentencia, de los que resulta el derecho de Veo Televisión, S.A. a explotar sus actuales canales de televisión digital terrestre, y que desestime las pretensiones contenidas en el suplico del escrito de Infraestructuras y Gestión 2.002, S.L. presentado el 16 de mayo de 2.013, que ha dado lugar al presente incidente en todo aquello que no sea la anulación íntegra del acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2.013.

También el 30 de diciembre de 2.013 ha presentado la representación procesal de Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A. su escrito recurriendo en reposición el auto dictado en ejecución de sentencia, en el que suplica que se anule el citado auto y se dicte otro por el que se anule el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2.013 y ordene la adopción de otro acuerdo que ejecute la sentencia de 27 de noviembre de 2.012 , respetando los actos firmes de los que resulta el derecho de Atresmedia a explotar los canales digitales que le han sido otorgados.

El representante procesal de Mediaset España Comunicación, S.A., en escrito presentado el 30 de diciembre de 2.013, pide que se tengan por reproducidos los argumentos del escrito de recurso de reposición de UTECA, y que se resuelva anular el auto de 18 de diciembre de 2.013 , dictando la resolución que proceda, en la que se acuerden las medidas solicitadas por UTECA y Mediaset en sus escritos de 17 de julio y 9 de septiembre de 2.013 de interposición de incidente de ejecución de sentencia, con lo demás que sea procedente en derecho.

Asimismo recurre en reposición el auto dictado en el incidente de ejecución de sentencia Infraestructuras y Gestión 2.002, S.L., suplicando su representación procesal en el escrito, presentado el 27 de diciembre de 2.013, que se estime el mismo, anulando el apartado 3 del auto recurrido, acordando imponer las costas a cargo de UTECA, Mediaset, Atresmedia, Net TV y Veo TV respecto a los incidentes promovidos por las mismas que fueron totalmente desestimados, e igualmente imponer también las costas a UTECA, Mediaset, Atresmedia, Net TV, Veo TV y a la Administración del Estado respecto al incidente promovido por la propia Infraestructuras y Gestión 2.002, S.L., que sí fue estimado íntegramente y al que todas ellas se opusieron.

Se ha dictado diligencia de ordenación de 13 de enero de 2.014 dando traslado de los escritos de reposición a las partes intervinientes en el incidente, concediéndoles plazo de cinco días para formular alegaciones respecto de los mismos. En el referido plazo ha presentado escrito Infraestructuras y Gestión 2.002, S.L. impugnando los recursos de reposición interpuestos por el resto de entidades, quienes, por su parte, han presentado sendos escritos impugnando el formulado por dicha sociedad. También el Abogado del Estado ha presentado un escrito cumplimentando el traslado, en el que se opone al interpuesto por Infraestructuras y Gestión 2.002, S.L. y formula alegaciones, sin impugnarlos, respecto a los recursos de reposición del resto de intervinientes en el incidente de ejecución.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Sobre la Sentencia y el Auto de ejecución dictados en el recurso 2/442/2010.

En el recurso contencioso administrativo 442/2010 esta Sala dictó Sentencia estimatoria de 27 de noviembre de 2.012 con el siguiente fallo:

"Que ESTIMAMOS EN PARTE, en los términos recogidos en el fundamento de derecho sexto, el recurso contencioso- administrativo ordinario interpuesto por Infraestructuras y Gestión 2.002, S.L., DECLARANDO LA NULIDAD del acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 2.010, por el que se asigna un múltiple digital de cobertura estatal a cada una de las sociedades licenciatarias del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal. Se desestiman las demás pretensiones.

En relación con el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional , publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado.

No se hace imposición de las costas procesales."

El fundamento de derecho sexto de la Sentencia al que se remite el fallo decía:

" SEXTO .- Conclusión y costas.

Las razones expuestas en el anterior fundamento de derecho conducen a la estimación del recurso y a la declaración de nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 2.010, por el que se asigna un múltiple digital de cobertura estatal a cada una de las sociedades licenciatarias del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal, por no ser conforme a derecho.

No es posible, en cambio, aceptar la pretensión de que declaremos en términos absolutos y generales la nulidad de cuantos actos y disposiciones traigan causa del Acuerdo anulado, pues no es posible determinar con certeza que todos los actos o disposiciones relacionados o derivados del Acuerdo tengan su único soporte legal en el mismo, o que queden ineludiblemente afectados por la nulidad de dicho acuerdo. Ello no obsta, como es natural, a que tales actos o disposiciones puedan ser impugnados por sí mismos, y que en dichos procedimientos se delimite, en su caso, su dependencia del Acuerdo ahora anulado y la legalidad o ilegalidad de dichas actuaciones administrativas. También hemos de rechazar la pretensión de que declaremos que las licenciatarias sólo disponen de título habilitante para un canal por las razones vistas en el fundamento jurídico anterior. Y debe, por último, rechazarse igualmente la pretensión de que declaremos que han quedado excluidos del mercado otros posibles interesados, por cuanto el número de canales efectivamente asignados deriva de cuestiones no contempladas en el presente recurso, como cúal sea el contenido concesional válido con posterioridad al cese de las emisiones analógicas, así como también de la propia anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado. La estimación del recurso debe pues ser parcial.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas."

Planteado incidente de ejecución por la mercantil actora y personadas en el mismo las demás partes personadas en las actuaciones principales, esta Sala dictó Auto de 18 de diciembre de 2.013 resolviendo el precitado incidente cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

"1. Que DESESTIMAMOS las pretensiones de nulidad del punto primero del acuerdo dictado por el Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2.013 para la ejecución de lo acordado en nuestra Sentencia de 27 de noviembre de 2.012 -recaída en el recurso ordinario 2/442/2.010-, formuladas por la Unión de Televisiones Comerciales en Abierto (UTECA), por Mediaset España Comunicación, S.A., por Televisión Net TV, S.A., por Veo Televisión, S.A. y por Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A. en el incidente de ejecución de dicha Sentencia.

  1. Que ESTIMAMOS la pretensión formulada en el mismo incidente por Infraestructuras y Gestión 2.002, S.L. en cuanto a la nulidad del punto segundo del acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2.013 por el que se ejecuta la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2.012 , que anula el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 2.010, por el que se asigna un múltiple digital de cobertura estatal a cada una de las sociedades licenciatarias del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal, nulidad que declaramos.

    Asimismo, acojemos la pretensión de esta parte respecto a la determinación de los canales afectados por la orden de cese de emisiones consecuencia de la anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 2.010 en los términos expresados en el fundamento de derecho decimotercero, por lo que deben cesar los canales no comprendidos en los acuerdos del Consejo de Ministros de 28 de mayo y 11 de junio de 2.010 de transformación de concesiones en licencias en aplicación de lo dispuesto por la Ley General de la Comunicación Audiovisual.

  2. No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas originadas por el presente incidente de ejecución."

    El fundamento de derecho decimotercero al que se remite el segundo párrafo del punto 2 decía lo siguiente:

    " DECIMOTERCERO .- Conclusión y costas.

    A tenor de lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, procede rechazar la declaración de nulidad del primer punto del acuerdo de ejecución sobre el que se ha sustanciado el presente incidente, pretensión solicitada por UTECA y las sociedades licenciatarias. El fallo a ejecutar implica la invalidez de la atribución de los canales que no hubieran sido asignados con anteriorirdad al acuerdo anulado del Consejo de Ministros, y que, por tanto, no formaban parte del contenido concesional cuya evolución se ha descrito, y es sobre dichos canales sobre los que se proyecta la orden de cese de emisiones contenida en el punto primero del acuerdo de ejecución. Tales canales son los que no están comprendidos en los acuerdos del Consejo de Ministros de 28 de mayo y 11 de junio de 2.010, por los que se procedió a transformar las anteriores concesiones para la prestación en régimen de gestión indirecta del servicio público de televisión en licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual. El acuerdo de 28 de mayo de 2.010 se refería a Sogecable y el segundo de ellos de 11 de junio de 2.010 a las restantes operadores y las concesiones que se transforman en licencias son, lógicamente, las que ya estaban enumeradas en el acuerdo del Consejo de Ministros 25 de noviembre de 2.005 (BOE de 17 de diciembre), cuyos términos se han reproducido en el fundamento de derecho undécimo, 2.b).

    Así, el acuerdo de 28 de mayo de 2.010 transforma la concesión anterior de Sogecable en licencia para tres canales digitales en los siguientes términos (punto Primero, 1º de su parte dispositiva):

    " Primero.- Transformar, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual , la concesión para la prestación en régimen de gestión indirecta, del servicio público de televisión, de la que es titular la sociedad "Sogecable, S.A.U.", en licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual, en los términos que se establecen en los siguientes apartados:

    1. La transformación se hace, exactamente, en las mismas condiciones contenidas en los contratos que vinculan al Estado con SOGECABLE, S.A.U., de manera que la licencia habilita para la explotación, en abierto, de un canal digital y, transitoriamente, de dos canales digitales adicionales otorgados mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 2005, que se mantendrán hasta que se adopte el Acuerdo del Consejo de Ministros al que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.

      [...]"

      Y mediante el acuerdo de 11 de junio de 2.010 se transforman las concesiones de Antena 3, Gestevisión Telecinco, Veo TV y Net TV en los siguientes términos (punto Primero, 1º de la parte dispositiva):

      " Primero.- Transformar, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual , las concesiones para la prestación, en régimen indirecta, del servicio público de televisión, de las que son titulares las sociedades ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A., GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., VEO TELEVISIÓN, S.A., SOCIEDAD GESTORA DE TELEVISIÓN NET TV, S.A. y GESTORA DE INVERSIONES AUDIOVISUALES LA SEXTA, S.A., en licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual, en los términos que se establecen en los siguientes apartados:

    2. La transformación se hace, exactamente, en las mismas condiciones contenidas en los contratos que vinculan al Estado con las sociedades citadas.

      De este modo, en el caso de ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A., y de GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., la licencia habilita para la explotación, en abierto, de un canal digital y, transitoriamente, de dos canales digitales adicionales otorgados mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 2005, que se mantendrán hasta que se adopte el Acuerdo del Consejo de Ministros al que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.

      En el caso de VEO TELEVISIÓN, S.A., la licencia habilita para la explotación, de un canal digital en abierto y, transitoriamente, de un canal digital adicional, en la modalidad de pago mediante acceso condicional, otorgado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 2005, que se mantendrán hasta que se adopte el Acuerdo del Consejo de Ministros al que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.

      En el caso de SOCIEDAD GESTORA DE TELEVISIÓN NET TV, S.A., la licencia habilita para la explotación de un canal digital en abierto, y, transitoriamente, de un canal digital adicional, también en abierto, otorgado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 2005, que se mantendrán hasta que se adopte el Acuerdo del Consejo de Ministros al que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.

      En el caso de GESTORA DE INVERSIONES AUDIOVISUALES LA SEXTA, S.A., la licencia habilita para la explotación de dos canales digitales de cobertura estatal, uno de ellos en la modalidad de pago mediante acceso condicional.

      [...]"

      Así pues, son los canales no comprendidos en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 2.005 los que no formaban parte del contenido concesional al entrar en vigor la Ley General de Comunicación Audiovisual y, por consiguiente, tampoco fueron objeto de la transformación de las anteriores concesiones en licencias por los acuerdos de 28 de mayo y 11 de junio de 2.010 una vez en vigor dicha Ley. En consecuencia deben cesar los canales no relacionados en dichos acuerdos.

      En lo que respecta al punto segundo del acuerdo de ejecución, procede por el contrario estimar la pretensión de nulidad, tal como solicita la parte actora, en cuanto supone una decisión unilateral de la Administración contraria al fallo que debe ejecutar, que ni ha sido solicitada por el procedimiento legalmente establecido, ni encuentra fundamento en las razones que se esgrimen.

      No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en el incidente."

SEGUNDO

Sobre los recursos de reposición formulados contra el Auto de ejecución de 18 de diciembre de 2.013 y los escritos de réplica.

Todas las partes personadas menos el Abogado del Estado han formulado recurso de reposición contra el Auto de 18 de diciembre de 2.013 resolutorio del incidente de ejecución, con los suplicos que se han indicado en los antecedentes. Los recursos se basan en las siguientes alegaciones, en una rápida enumeración:

- UTECA alega que en el Auto se debaten cuestiones nuevas; que la Ley 7/2010 no ha supuesto ningún cambio en cuanto al procedimiento que rige el otorgamiento de los títulos habilitantes de canales de televisión; y que lo que la citada Ley proscribe es el otorgamiento de licencias nuevas a entidades o empresas que no operaban en el mercado audiovisual de ámbito estatal.

- Net TV aduce que el Auto incurre en incongruencia omisiva en relación con el cumplimiento por la mercantil alegante de las condiciones de acceso al múltiple digital; que el Auto de ejecución ha incurrido en ultra vires en relación con la Sentencia a ejecutar, que no previó que ningún canal tuviera que dejar de emitir; en tercer lugar, afirma que se ha conculcado su derecho a la libertades de expresión e información.

- Veo TV afirma que el Auto impugnado incurre en exceso de ejecución, pues entra en determinar los canales afectados por la anulación del acuerdo del Consejo de Ministros, lo que no había hecho la Sentencia a ejecutar, dejando sin efecto materialmente actos no impugnados, como lo serían los acuerdos del Consejo de Ministros de 28 de mayo y de 11 de junio de 2.010, por los que se transformaron las concesiones en licencias. Sostiene asimismo que se han vulnerado las libertades fundamentales de expresión e información.

- Atresmedia sostiene que el Auto impugnado en reposición ha resuelto en ejecución una cuestión sobre la que no se pronunció la Sentencia de 27 de noviembre de 2.012 , los canales asignados a las licenciatarias por el fallo y los canales de los que disponen en la actualidad. Sostiene igualmente que se ha lesionado el contenido esencial a la libertad de información.

- Por su parte, la sociedad actora Infraestructuras y Gestión impugnó asimismo el Auto de ejecución de 18 de diciembre de 2.013 debido a que habiendo sido rechazadas íntegramente las pretensiones incidentales formuladas por UTECA, Mediaset, Atresmedia, Net TV y Veo TV procedía haberles condenado en costas.

Dado traslado a todas las partes de los anteriores escritos, UTECA, Net TV, Veo TV y Atresmedia se ratificaron en sus alegaciones y se opusieron a la condena en costas solicitada por la empresa actora. El Abogado del Estado entiende que no procede la condena en costas, coincide con las manifestaciones de las demás partes que sostienen la legalidad del punto segundo del acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2.013 y manifiesta que nada tiene que alegar excepto que se mantenga la decisión sobre la conformidad a derecho del punto primero del citado acuerdo.

Por lo que respecta a Infraestructuras y Gestión, aduce en su escrito de réplica lo siguiente: en relación con los supuestos excesos en la ejecución, que en la misma hay que estar tanto al fallo como a la fundamentación de la Sentencia; que la propia Administración reconoció que el número de canales afectados era nueve; que la Sentencia de 27 de noviembre de 2.012 no rechazó pronunciarse sobre el número de canales afectados por la nulidad del acuerdo; que la Sentencia no fiscaliza la legalidad de los títulos de los canales obtenidos antes del acuerdo anulado; y que la ejecución de la Sentencia implica el cese de los canales asignados por dicho acuerdo. Rechaza las alegaciones relativas a que sus impugnaciones del acuerdo de ejecución debía haber sido tramitadas como recursos independientes y se opone a argumentos concretos de los escritos de UTECA (cambio jurisprudencial, interpretación de la Ley 7/2010), Net TV (incongruencia omisiva) y niega la alegada vulneración de las libertades de expresión e información.

TERCERO

Sobre la fundamentación del acto impugnado.

Para mejor claridad y aunque ello implique una desmedida extensión del presente Auto, reproducimos en su integridad el fundamento de derecho undécimo del auto impugnado, en el que se encuentra la fundamentación sobre las cuestiones planteadas por las entidades recurrentes:

" UNDÉCIMO.- Sobre la conformidad a derecho de la orden de cese de canales acordada en el punto primero del Acuerdo del Consejo de Ministros.

Procede examinar en primer lugar si el primer punto es una adecuada ejecución de nuestra Sentencia de 27 de noviembre de 2.012 o si va más allá de lo fallado, así como, desde una postura contraria, si debe la Administración concretar cuáles son los canales afectados por el cese, tal como requiere la actora. En el fundamento jurídico quinto de la Sentencia a ejecutar dijimos:

" QUINTO .- Sobre la exigencia de concurso para la asignación de canales por parte de la Ley General de la Comunicación Audiovisual.

Como hemos visto en el fundamento de derecho segundo, la primera alegación de la entidad recurrente se resume, en definitiva, en que la Ley 7/2010 habría derogado la base normativa del Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado: la previsión de la disposición adicional tercera, apartado 1, del Real Decreto 944/2005 , así como el apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto 365/2010 , por resultar contradictorias tales disposiciones con la exigencia de que la asignación de canales de televisión requiere el procedimiento de concurso (artículo 22.3 de la Ley).

Tal como pone de relieve la parte actora, el Acuerdo impugnado, cuyo contenido es la asignación a cada una de las concesionarias de televisión terrestre de un múltiple digital integrado por cuatro canales, se apoya en las dos previsiones reglamentarias citadas. Ambos preceptos reglamentarios tienen, en efecto, un contenido coincidente. El apartado 1 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 944/2005 establece la asignación de un múltiple digital a cada una de las concesionarias ya existentes en el momento de aprobación del Real Decreto y de las previstas en el propio Real Decreto (las resultantes del concurso contemplado en el párrafo segundo del apartado 3 de la nueva disposición adicional tercera ). El apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto 365/2010 , por su parte, reitera dicha previsión de asignación del múltiple digital a todas las concesionarias existentes en el momento en que se dicta (Antena 3, Telecinco, Sogecable, Veo Televisión, Net TV y La Sexta), con las condiciones ya prefiguradas en el primer Real Decreto; en lo demás este segundo Real Decreto regula el desarrollo y fases de aplicación de la asignación de los múltiples y contempla otras previsiones de carácter técnico.

De esta manera, el Acuerdo impugnado, cuyo objeto es precisamente la asignación a las antiguas concesionarias (ahora ya licenciatarias por aplicación de la Ley General de la Comunicación Audiovisual) del múltiple digital previsto en los dos Reales Decretos, constituye, en puridad, un acto de aplicación de los mismos.

Con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo (publicado el 3 de abril de 2.010 y cuya entrada en vigor se produce al día siguiente, 4 de abril), entra en vigor la Ley General de Comunicación Audiovisual ( Ley 7/2010, de 31 de marzo, publicada el 1 de abril y cuya entrada en vigor se produce un mes después -disposición final octava -, esto es el 1 de mayo). En consecuencia y como es evidente, la Ley deroga todas las normas de igual o inferior rango anteriores a su entrada en vigor que se opongan a ella y su cláusula derogatoria, aparte de mencionar su carácter general, enumera explícitamente una serie de normas que quedan derogadas, aunque se limita a las de rango legal. En lo que se refiere a las disposiciones reglamentarias anteriores hay que estar, por tanto, a la cláusula derogatoria general y, por ende, a la posible contradicción de las mismas con las previsiones de la propia Ley 7/2010.

Pues bien, la Ley General de la Comunicación Audiovisual supone, como argumenta la actora, una importante transformación del panorama audiovisual en un sentido liberalizador, pasando de un sistema concesional a un sistema de libertad, sólo limitado por razones técnicas en el caso de la utilización del espectro radioeléctrico por ondas hertzianas. En los términos de la exposición de motivos,

"El Título III parte del principio de libertad de empresa y establece el régimen jurídico básico para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual, diferenciando aquéllos que sólo precisan de comunicación previa por estar su segmento liberalizado, de aquellos otros que por utilizar espacio radioeléctrico público a través de ondas hertzianas y tener capacidad limitada necesitan de licencia previa otorgada en concurso público celebrado en las condiciones que fija esta misma Ley."

En lo que ahora importa, la emisión de la televisión digital terrestre afecta precisamente al uso del espacio radioeléctrico mediante ondas hertzianas y, por tanto, el nuevo régimen supone que la emisión requiere la obtención de licencias previa mediante concurso. Lo cual implica la transformación de las antiguas concesiones en licencias a partir del reconocimiento de los derechos existentes a la entrada en vigor de la Ley (disposición transitoria segunda) y la necesidad de concurso para el otorgamiento de nuevas licencias ( artículo 22.3). Queda por dilucidar, y esa es precisamente la cuestión básica a resolver en el presente recurso, lo que ocurre con la expectativa de derechos derivada de las previsiones ya comentadas de los Reales Decretos 944/2005 y 365/2010 de asignación directa, sometida a ciertas condiciones pero sin mediar un régimen de concurso público, a las antiguas sociedades concesionarias de un múltiple digital de televisión digital terrestre con capacidad para cuatro canales.

La exigencia de licencia previa para la prestación de servicios de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas, como es el caso, así como la obligatoriedad de que dicha licencia se otorgue mediante concurso es incontestable e incondicionada, pues así lo establece taxativamente el citado apartado 3 del artículo 22 de la Ley; por su parte, el artículo 27 contiene la regulación de tales concursos.

Pues bien, una previsión legal explícita y general como la citada supone, en principio, la derogación de una previsión reglamentaria previa que choca frontalmente con la exigencia de concurso para la atribución de licencias para la prestación de los citados servicios de comunicación audiovisual. Tanto más cuanto que la referida previsión legal está contenida en el marco de una transformación radical de la regulación del sector, lo que hace más inviable -de nuevo, en principio- el mantenimiento de previsiones contrarias de base exclusivamente reglamentaria y que se insertan en un sistema anterior y profundamente modificado por una Ley.

Dicha conclusión, ineluctable desde el punto de vista de la sucesión normativa, sólo podría ser enervada por una expresa previsión transitoria de la propia Ley reguladora del sector que mantuviese la vigencia de tales expectativas de derechos. Sin embargo, ninguna previsión al respecto se contiene en las disposiciones transitorias de la Ley relativas a los derechos anteriores a la misma. En efecto, sólo las disposiciones transitorias primera y segunda afecta a la cuestión que examinamos. Mediante la disposición transitoria primera se respetan los concursos de concesiones que estuviesen en tramitación a la entrada en vigor de la Ley, previendo que una vez resueltos los concursos las concesiones se transformarán en licencias; se respetan con ello las expectativas de derechos de los participantes en los citados concursos en trámite a obtener una concesión, que se transformaría inmediatamente en licencia de conformidad con el nuevo sistema.

En cuanto a la disposición transitoria segunda, que se refiere a los derechos sobre comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres anteriores a la Ley, transforma las concesiones para la gestión indirecta de lo que en su momento era el servicio público de radio o televisión, en licencias, a solicitud de sus titulares y dentro del plazo otorgado al efecto (apartados 1 y 2). Esta previsión supone la conservación del contenido concesional para cada sociedad concesionaria vigente según la regulación legal anterior en el momento de entrada en vigor de la Ley. Esto implica, a la vista de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley sobre el régimen jurídico de las licencias audiovisuales, que las licencias de las concesionarias que hubieren solicitado dicha transformación (todas, según se indica en el propio Acuerdo del Consejo de Ministros que se impugna) deberán concretar el número de canales comprendidos en la licencia, que serán aquellos a que tuvieren derecho de acuerdo con la regulación legal anterior y según los términos de las concesiones existentes en el momento de entrada en vigor de la Ley. Pero, desde luego, no incluye los canales adicionales que resultasen de la asignación de un múltiple digital previsto por los Reales Decretos 944/2005 y 365/2010.

Lo anterior conduce a la estimación del recurso y a la anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros por no ser conforme a derecho, ya que resulta contrario a la Ley General de la Comunicación Audiovisual la asignación a las antiguas concesionarias de múltiples digitales con capacidad de cuatro canales en la medida que ello implica la atribución de canales adicionales sin la realización de concurso público. La contradicción con la Ley no deriva tanto, por consiguiente, de la asignación de un múltiple en si misma -lo que por si sólo podría ser una cuestión técnica-, sino de que ello conlleva la asignación de canales adicionales a los contenidos en las concesiones en el momento de entrada en vigor de la Ley 7/2010, pues estando ya en vigor la misma no es posible efectuar dicha asignación sin proceder a un concurso público. Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas cuestiones (asignación de múltiples y de canales) se encuentran indisolublemente conexas en el Acuerdo del Consejo de Ministros, el mismo debe ser declarado nulo en su integridad, lo que resulta ser una exigencia inexcusable de seguridad jurídica.

Para finalizar, debemos señalar que la sociedad recurrente sostiene en su demanda que las ampliaciones de las concesiones efectuadas al amparo de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 944/2005 eran temporales y que por tanto habrían perdido efecto una vez producido el cese de las emisiones analógicas, de conformidad con el tenor literal de la citada disposición. De ello deriva que incluya en el suplico un pedimento consistente en que declaremos que las licenciatarias sólo disponen de título para la explotación de un único canal (menos la Sexta, que dispondría de dos), al excluir los canales derivados de la ampliación concesional efectuada al amparo de la referida disposición transitoria. Sin embargo, tal cuestión queda fuera del objeto del presente recurso, que se circunscribe a la legalidad del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se asigna a las licenciatarias que menciona (antiguas concesionarias) un canal múltiple digital con capacidad para cuatro canales, según los términos que hemos visto. A este respecto nuestro pronunciamiento implica exclusivamente que, según la disposición transitoria segunda de la Ley 7/2010 , las licencias han de comprender el contenido concesional existente a la entrada en vigor de la Ley, sin que puedan comprender, en cambio, canales adicionales que sólo podrían otorgarse mediante concurso publico convocado en los términos previstos por la propia Ley. Queda fuera del presente recurso, como es claro, si dicho contenido concesional planteaba problemas de legalidad, como sostiene la recurrente.

Para concluir, debemos reiterar una idea ya expresada supra . Frente a lo defendido por las partes codemandadas, no es posible admitir que un escenario con base reglamentaria anterior a una Ley y contradictorio con ésta perviva tras la entrada en vigor de dicha Ley, salvo que estuviese expresamente previsto en sus disposiciones transitorias. Al no contemplar la Ley General de la Comunicación Audiovisual salvaguarda alguna para el escenario que los citados Reales Decretos 944/2005 y 365/2010 preveían para la situación posterior al cese de las emisiones analógicas, tales previsiones regulatorias no pueden aplicarse al margen de la regulación contenida en una Ley posterior. Por consiguiente, tampoco pueden sobrevivir a la entrada en vigor de la Ley las expectativas de derechos contempladas en dicho escenario, expectativas que no constituyen el contenido concesional salvaguardado por la disposición transitoria segunda de la Ley 772010. No es posible admitir que tras la intervención del Poder Legislativo mediante una Ley, prosiga el Gobierno desarrollando previsiones reglamentarias que se corresponden a una regulación anterior, al margen de las exigencias contenidas en dicha Ley y en contradicción material con ellas.

La estimación del recurso por las razones ya vistas nos exime de examinar el Acuerdo del Consejo de Ministros desde la perspectiva de su compatibilidad con el derecho comunitario invocado por la sociedad recurrente y, en particular, con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 31 de enero de 2.008 ."

El punto primero del acuerdo de ejecución estipula que han de dejar de emitir los canales afectados por la anulación del acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 2.010. Pues bien, como resulta con toda claridad del fundamento transcrito de la Sentencia de 27 de noviembre de 2.010 , ésta determina la nulidad del acuerdo precisamente porque suponía la atribución a las sociedades licenciatarias de canales que antes no estaban a su disposición y cuyo único título habilitante -aunque fuera en aplicación de previsiones reglamentarias anteriores- era, sólo y exclusivamente, el acuerdo anulado; y también queda meridianamente claro en la Sentencia a ejecutar que la ratio decidendi era que tras la entrada en vigor de la Ley 7/2010 no era posible asignar nuevos canales sin previo concurso, aunque dicha asignación estuviera contemplada en el plan de transición de la tecnología analógica a la digital aprobada reglamentariamente por los Reales Decretos 944/2005 y 365/2010. En consecuencia, los canales afectados por dicha anulación serían aquellos nuevos canales que se concedieron precisamente como consecuencia de la asignación del múltiple digital por el citado acuerdo.

Así pues, el fundamento de la Sentencia no era la asignación del múltiple en si misma considerada, lo cual hubiera podido contemplarse como una mera cuestión técnica si tan sólo hubiese implicado la agrupación de canales ya otorgados previamente en dicho múltiple -tal como se defiende en algunos escritos-. Puede admitirse asimismo que la aplicación por el Consejo de Ministros de la previsión contenida en la disposición adicional tercera, apartado 1, del Real Decreto 944/2005 para el definitivo escenario digital (que cada una de las sociedades concesionarias y la adjudicataria del concurso contemplado en el apartado 3, párrafo segundo de la disposición adicional segunda accederían -previa solicitud y acreditadas ciertas condiciones- a un múltiple digital con al menos cuatro canales digitales), no hubiera supuesto contradicción con la Ley General de la Comunicación Audiovisual de 2.010 si dichas sociedades hubieran tenido ya otorgados en ese momento cuatro canales -que es precisamente lo que sostienen en sus alegaciones-. En definitiva, hubiesen tenido razón entonces UTECA y las sociedades licenciatarias cuando argumentan que la asignación de un múltiple digital por el acuerdo anulado del Consejo de Ministros es una cuestión puramente técnica y no implicaba cambio alguno respecto a la situación preexistente.

Tal contenido de nuestra Sentencia hace necesario examinar, a la hora de precisar el alcance ejecutorio de su fallo, dos alegaciones contrapuestas formuladas por las partes. Por un lado, la formulada con escasas variantes por las sociedades licenciatarias sobre que la nulidad del acuerdo no afecta a ningún canal actual, puesto que todos serían canales ya concedidos en el momento de dictarse el acuerdo anulado del Consejo de Ministros y tenían títulos legítimos anteriores al mismo. Por otro, debemos examinar asimismo el cómputo de canales afectados efectuado por la sociedad Infraestructuras y Gestión, puesto que considera afectados por la ejecución de la sentencia canales cuyo título no deriva del acuerdo de concesión de los múltiples digitales que resultó anulado.

Sin embargo, los canales atribuidos en firme con anterioridad a la Ley 7/2010 no eran los que afirman las sociedades licenciatarias, sino que la asignación del múltiple digital implicaba una ampliación del número de canales disponibles para cada una de las precitadas sociedades. Y, en esa medida, el Consejo de Ministros ha interpretado correctamente el alcance de la nulidad del acuerdo decretado en la Sentencia mediante el acuerdo de 16 de julio de 2.010 cuando ordena el cese de los canales afectados por dicha nulidad; con el importante inconveniente, probable origen de la necesidad de este incidente, de que no especifica, como hubiera debido hacer, cuales son tales canales, sin más título que el acuerdo anulado. Por ello tiene razón la empresa actora cuando formula la queja de que el Consejo de Ministros hubiera debido determinar con precisión los canales afectados por la nulidad, que no son sino aquellos canales cuyo título fuese precisa y únicamente el referido acuerdo.

Ahora bien, como lo que las sociedades licenciatarias argumentan en sus alegaciones es precisamente que el acuerdo anulado no supuso atribución de ningún nuevo canal, sino que todos los canales digitales de que disponen tenían títulos previos a la Ley 7/2010 y, por tanto, no estaban afectados por el acuerdo anulado ni podían estarlo por nuestra Sentencia, hemos forzosamente de examinar sus argumentos para dilucidar qué canales son los afectados por el acuerdo anulado y deben, en consecuencia y de conformidad con el punto primero del acuerdo de ejecución de la Sentencia, cesar en sus emisiones al no contar con título válido. Damos con ello satisfacción a la solicitud de la actora de que se precisen cuáles son los canales afectados.

  1. En primer lugar hemos de hacer alguna observación previa en respuesta a algunos de los argumentos esgrimidos por las partes.

    1. En varios de los escritos de alegaciones de las sociedades licenciatarias -principalmente en el de UTECA- se habla del contenido normativo del acuerdo del Consejo de Ministros dictado en ejecución de nuestra Sentencia, manifestando la ilegalidad de que un acuerdo de esta naturaleza acometa la reordenación de la normativa vigente en la materia. Tal afirmación debe rechazarse de plano, pues es manifiestamente infundada. Nada hay de carácter regulatorio en el acuerdo que -con independencia ahora de su mayor o menor acierto- entiende que la declaración de nulidad del acuerdo de 16 de julio de 2.010 implica la nulidad de sus efectos y, por tanto, la de la asignación de nuevos canales digitales; mientras que en el segundo punto se adopta una medida transitoria respecto a dicha consecuencia anulatoria. Son meros actos de ejecución, que las partes podrán entender desacertados, excesivos respecto de la Sentencia que ejecuta o que afectan indebidamente a derechos firmes y consolidados, pero nada hay en ellos de regulación del sector televisivo o del proceso de transición de la tecnología analógica a la digital.

    2. Debemos recordar que lo que la Administración ha otorgado en todo caso en aplicación de la normativa reguladora en la materia, tanto en la fase analógica como en la actual digital tras el denominado apagón analógico, y sea mediante concurso, mediante modificación del contenido concesional o, en fin, en ejecución de cualesquiera otra previsión legal, son canales - analógicos o digitales-, no tanto espacio radioeléctrico; aunque, como es obvio, la concesión de canales implica la consiguiente atribución del espacio necesario para su emisión. Esto quiere decir que tanto las antiguas concesiones como las actuales licencias otorgan canales y, para ello, atribuyen el espacio necesario para la emisión de los mismos, espacio que era mayor con la tecnología analógica que lo es con la digital. Consiguientemente, la transición de la era analógica a la digital no ha implicado, al contrario de lo que parece entender UTECA, que las antiguas concesionarias conservaban el derecho al empleo de todo el espacio radioeléctrico necesario para la emisión de los canales analógicos que tenían otorgados en las correspondientes concesiones -como si el espacio fuese el contenido primario de las mismas-, sino que ha supuesto que los canales analógicos pasaban a ser de tecnología digital y ocuparían el espacio necesario para ello que les atribuyera la Administración. No es admisible, por tanto, el argumento de que en el espacio que las operadoras tenían concedido para los canales analógicos se podía emitir los canales digitales adicionales comprendidos en los múltiples digitales, por lo que la concesión del múltiple no era sino una cuestión puramente técnica que no alteraba el estado de cosas anterior, pues no se ampliaba el espacio radioeléctrico del que ya disponían y al que seguían teniendo derecho.

  2. En segundo lugar, procede examinar los títulos que habilitan a las sociedades licenciatarias para determinar cuáles son los afectados por nuestra Sentencia y, en consecuencia, por el punto primero del acuerdo del Consejo de Ministros adoptado para su ejecución.

    1. Las primeras concesiones . Ninguna duda existe respecto a los canales analógicos otorgados de conformidad con la anterior Ley de Televisión Privada (Ley 10/1988, de 3 de mayo) a Antena 3, Gestevisión Telecinco y Canal Plus (luego Sogecable y después Cuatro), en sus denominaciones originales, concesiones otorgadas por acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de agosto de 1.989 (BOE de 31 de agosto) y renovadas por Acuerdo de 10 de marzo de 2.000 (BOE de 11 de marzo) por un plazo de diez años.

      Por lo que respecta a las sociedades Veo TV y Net TV, y tal como sostienen en sus escritos, se les otorgó un canal digital por el acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de noviembre de 2.000 (BOE de 9 de enero de 2.001), que resolvía sendas concesiones convocadas en aplicación del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre.

      En virtud de lo previsto en la disposición adicional segunda, apartado 1, primer párrafo, del Real Decreto 944/2005 (disposición denominada Escenario de Transición de la tecnología analógica a la tecnología digital ) a las citadas sociedades se les permitió acceder a un canal digital adicional "dentro de un múltiple digital de cobertura estatal, para permitir que emita [cada sociedad] simultáneamente con tecnología analógica y con tecnología digital". El acceso a dicho canal digital les facilitaba, por tanto, la migración a la tecnología digital.

      Debe aclararse, frente a la interpretación sostenida por alguna de las licenciatarias, dos cosas: primero, que dicha atribución no suponía la atribución de un canal digital adicional, sino que se limitaba a otorgar el acceso a un canal digital a los efectos de que pudieran emitir su programación tanto en analógico como en digital; segundo, que se autoriza el acceso a un canal digital "dentro de un múltiple digital", como se dice textualmente, pero no se trata tampoco de la atribución de un múltiple o del espacio radioeléctrico correspondiente a un múltiple, de forma que ya tuvieran consolidado el derecho a emitir en el futuro los cuatro canales máximos que se establece para los múltiples digitales en la disposición adicional quinta del propio Real Decreto; la referencia al múltiple tiene por tanto en este caso, exclusivamente, un alcance técnico, al señalar que el canal digital estaría integrado en un múltiple digital de cobertura estatal. Esta previsión no significaba, en definitiva, ninguna ampliación concesional, sino una modificación respecto a la forma de explotación de su concesión para favorecer la transición a la tecnología analógica.

      En consecuencia, las tres sociedades mencionadas, Antena 3, Telecinco y Sogecable disponían inicialmente de título habilitante para emitir un único canal analógico, con acceso a un canal digital para emitir simultáneamente en ambas tecnologías, dentro del proceso de transición de la tecnología analógica a la digital.

      De lo anterior resulta que el conjunto de las concesionarias ostentaban la titularidad para emitir, por virtud de las concesiones anteriores al Real Decreto 944/2005, un total de 5 canales; con la circunstancia transicional tras la aprobación de dicho Real Decreto de que Antena 3, Telecinco y Sogecable, cuyo canal otorgado en 1.989 era analógico, podían emitir sus programaciones tanto en analógico como a través de un canal digital en los términos establecidos por la referida disposición adicional segunda, apartado 1, de dicho Real Decreto 944/2005 ; las concesiones de Veo TV y Net TV, otorgadas en el 2.000, eran ya para emitir con tecnología digital.

    2. La disposición transitoria cuarta del Real Decreto 944/2005 . La disposición transitoria cuarta del referido Real Decreto 944/2005 preveía la ampliación a las sociedades concesionarias del servicio público de televisión de ámbito estatal del contenido de sus contratos concesionales, si así lo solicitaban y cumplían con una serie de compromisos, permitiéndoles explotar canales digitales adicionales como medida de apoyo e impulso de la televisión digital terrestre, según especificaba la disposición adicional segunda, apartado 3, párrafo primero. Esta posibilidad de modificación del contenido concesional fue impugnada mediante recurso contencioso administrativo ante esta Sala, y su legalidad resultó avalada por nuestra Sentencia de 2 de junio de 2.009 (RCA 1/96/2.005 ). En dicha Sentencia nos pronunciamos específicamente sobre esta previsión de modificación del contenido concesional en materia televisiva, no en cambio sobre cualquier modificación futura o posible en abstracto. Así lo aclaramos expresamente en la Sentencia de cuya ejecución se trata (fundamento de derecho cuarto) y no es posible deducir de lo que en ella dijimos más que lo estrictamente resuelto. Como es obvio, la posibilidad de modificación de los contratos concesionales en cualquier ámbito no procede de tal jurisprudencia, sino de la normativa general sobre contratación administrativa, y dicha Sentencia no añade ni modifica en nada tal posibilidad: nos limitamos a establecer la legalidad de esa concreta previsión de ampliación del contenido concesional de las sociedades a la sazón concesionarias del servicio público de televisión de ámbito estatal por la razón de interés público consistente "en garantizar una transición rápida y eficiente a la radiodifusión televisiva en la modalidad digital".

      Pues bien, al amparo de esta disposición transitoria y por medio del acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 2.005 (BOE de 5 de diciembre) se amplió el contenido concesional de las sociedades Antena 3, Gestevisión Telecinco y Sogecable mediante la explotación de dos canales digitales adicionales cada una y a las sociedades Veo TV y Net TV con un canal adicional cada una. Debe subrayarse de nuevo que lo que se amplía como contenido concesional es el derecho a explotar dichos canales adicionales, no el espectro radioeléctrico en sí mismo considerado.

      De forma simultánea a esta ampliación concesional y en aplicación de lo previsto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 944/2005 , por acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 2.005 (BOE de 17 de diciembre) y mediante el correspondiente concurso (convocado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de julio de 2005, en el que se especifica el contenido concesional) se otorgó una concesión a La Sexta (Gestora de Inversiones Audiovisuales La Sexta, S.A.), con un contenido concesional de dos canales digitales, con la posibilidad de emitir un canal analógico hasta el fin de las emisiones de esa naturaleza.

      En consecuencia, tras esta ampliación de las primeras concesiones y la concesión a La Sexta, las sociedades Antena 3, Gestevisión Telecinco y Sogecable estaban habilitadas para emitir tres canales digitales, si bien pudiendo emitir una programación también en analógico hasta el apagón digital. La sociedad La Sexta disponía igualmente de habilitación para la emisión de dos canales digitales, con la posibilidad igualmente de emitir una programación en analógico. Finalmente, las sociedades Veo TV y Net TV tenían habilitación para emitir dos canales digitales cada una, pudiendo emitir asimismo en analógico en su canal adicional. Todo lo cual hace un total de quince canales (9+2+4=15).

      La citada resolución de 25 de noviembre de 2.005 del Consejo de Ministros ampliatoria del contenido concesional de las cinco concesionarias anteriores a dicha fecha al amparo de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 944/2005 , además de recapitular las sucesivas atribuciones de canales (como suelen hacer los acuerdos del Consejo de Ministros en esta materia), efectúa la asignación técnica de los canales otorgados hasta el momento y su ubicación en los correspondientes múltiples en los apartados séptimo a decimotercero, que se transcriben a continuación, pues dicha asignación constituye un fiel reflejo de los contenidos concesionales de las sociedades concesionarias privadas existentes en ese momento.

      "Séptimo.- Asignar a la sociedad «Veo Televisión, S.A.» los canales digitales de cobertura estatal n.º 2 y 3 integrados en el múltiple digital en red de frecuencia única constituido por el canal radioeléctrico 66.

      Octavo.- Asignar a la sociedad «Sociedad Gestora de Televisión Net TV, S.A.» el canal digital de cobertura estatal n.º 4 integrado en el múltiple digital en red de frecuencia única constituido por el canal radioeléctrico 66 y el canal digital de cobertura estatal n.º 4 integrado en el múltiple digital en red de frecuencia única constituido por el canal radioeléctrico 68.

      Noveno.- Asignar a la sociedad «Sogecable, S.A.» los canales digitales de cobertura estatal n.º 1, 2 y 3 integrados en el múltiple digital en red de frecuencia única constituido por el canal radioeléctrico 67.

      Décimo.- Asignar a la sociedad «Gestevisión Telecinco, S.A.» los canales digitales de cobertura estatal n.º 1, 2 y 3 integrados en el múltiple digital en red de frecuencia única constituido por el canal radioeléctrico 68.

      Undécimo.- Asignar a la sociedad «Antena 3 de Televisión, S.A.» los canales digitales de cobertura estatal n.º 1, 2 y 3 integrados en el múltiple digital en red de frecuencia única constituido por el canal radioeléctrico 69.

      Duodécimo.- Las sociedades concesionarias «Veo Televisión, S.A.», «Sociedad Gestora de Televisión Net TV, S.A.», «Antena 3 de Televisión, S.A.», «Gestevisión Telecinco, S.A.» y «Sogecable, S.A.» deberán iniciar sus emisiones antes del día 30 de noviembre del año en curso en los canales que se asignan en los puntos anteriores.

      Decimotercero.- Asignar a la sociedad «Gestora de Inversiones Audiovisuales, La Sexta, S.A.» el canal digital de cobertura estatal n.º 4 integrado en el múltiple digital en red de frecuencia única constituido por el canal radioeléctrico 67 y el canal digital de cobertura estatal n.º 4 integrado en el múltiple digital en red de frecuencia única constituido por el canal radioeléctrico 69."

      En fin, de los canales efectivamente asignados antes del acuerdo anulado del Consejo de Ministros fueron otorgados directamente mediante concesiones los tres analógicos originales de Antena 3, Gestevisión Telecinco y Canal Plus-Sogecable, los dos canales digitales concedidos a Veo TV y Net TV; y los dos digitales otorgados a La Sexta, esto es, 7 canales (que, según la actora Infraestructuras y Gestión serían los únicos con titulo habilitante vigente). Y derivan de la ampliación concesional efectuada en virtud de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 944/2005 los dos canales digitales adicionados a Antena 3, Telecinco y Sogecable y el canal añadido a la concesión de Veo TV y de Net TV, esto es, otros 8 canales.

      Infraestructuras y Gestión 2.002 entiende que los canales derivados de la ampliación concesional efectuada al amparo de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 944/2005 carecen ya de título habilitante en la medida en que su otorgamiento fue sólo transitorio, hasta el cese de las emisiones con tecnología analógica. Pretendió ya en el proceso principal que declaráramos el agotamiento de la habilitación para emitir de dichos canales, a lo que respondimos con toda claridad que dicha cuestión no podía ser resuelta en el recurso contra el acuerdo del Consejo de Ministros que otorgaba el múltiple digital, único objeto del litigio. Así, en el fundamento de derecho quinto dijimos a este respecto:

      " QUINTO .- Sobre la exigencia de concurso para la asignación de canales por parte de la Ley General de la Comunicación Audiovisual. [...]

      Para finalizar, debemos señalar que la sociedad recurrente sostiene en su demanda que las ampliaciones de las concesiones efectuadas al amparo de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 944/2005 eran temporales y que por tanto habrían perdido efecto una vez producido el cese de las emisiones analógicas, de conformidad con el tenor literal de la citada disposición. De ello deriva que incluya en el suplico un pedimento consistente en que declaremos que las licenciatarias sólo disponen de título para la explotación de un único canal (menos la Sexta, que dispondría de dos), al excluir los canales derivados de la ampliación concesional efectuada al amparo de la referida disposición transitoria. Sin embargo, tal cuestión queda fuera del objeto del presente recurso, que se circunscribe a la legalidad del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se asigna a las licenciatarias que menciona (antiguas concesionarias) un canal múltiple digital con capacidad para cuatro canales, según los términos que hemos visto. A este respecto nuestro pronunciamiento implica exclusivamente que, según la disposición transitoria segunda de la Ley 7/2010 , las licencias han de comprender el contenido concesional existente a la entrada en vigor de la Ley, sin que puedan comprender, en cambio, canales adicionales que sólo podrían otorgarse mediante concurso publico convocado en los términos previstos por la propia Ley. Queda fuera del presente recurso, como es claro, si dicho contenido concesional planteaba problemas de legalidad, como sostiene la recurrente. [...]"

      Pues bien, si no entramos en dicha cuestión entonces, difícilmente podemos ahora establecer en la ejecución de dicha Sentencia la obligación de las operadoras que vieron ampliado su contenido concesional al amparo de la referida transitoria de cesar en la emisión de dichos canales, que obviamente no derivan de la asignación del múltiple digital efectuada por el acuerdo del Consejo de Ministros que fue anulado.

      Sin duda es cierto que dicha ampliación estaba prevista con carácter transitorio para el impulso y desarrollo de la televisión digital y en el marco del proceso de transición de la tecnología analógica a la digital, y se trataba de una explotación "hasta el momento en que se produzca el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica" según expresa literalmente la referida disposición transitoria cuarta. Y también lo es que el acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de junio de 2.010 (folio 493 de la pieza separada de ejecución), por el que se transformaron las concesiones en licencias en aplicación de lo previsto en la Ley 7/2010 , se refiere a los canales adicionales concedidos al amparo de la disposición transitoria cuarta afirmando que habilitan para la explotación de los canales otorgados "transitoriamente" y que "se mantendrán hasta que se adopte el acuerdo del Consejo de Ministros al que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 944/2005" (punto primero, apartado 1º, de la parte resolutiva), esto es, hasta el acuerdo que según las previsiones de este Real Decreto y del posterior 365/2010, había de asignar a las concesionarias un múltiple digital con capacidad para cuatro canales, acuerdo que fue precisamente el de 16 de julio de 2.010 que resultó anulado.

      Pero, sea lo que se pudiere deducir de tales previsiones, lo cierto es que en el momento en que se adopta el acuerdo de 16 de julio de 2.010 que se anuló tales canales contaban con un título anterior y distinto al mismo y, por lo tanto, en ningún caso resultan directamente afectados por la nulidad de tal acuerdo. O, dicho de otro modo, aun en la hipótesis de que tuviera razón la sociedad actora y pudiera entenderse que dichos canales debieron dejar de emitir en la fecha del apagón analógico, y fuese cual fuese el fundamento de la prolongación de su habilitación decidida por el citado acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de junio de 2.010, tales cuestiones no son objeto de este proceso ni atañen a la ejecución de nuestra Sentencia, limitada a los estrictos términos de su fallo.

    3. Los canales derivados de la asignación de un múltiple digital . Consecuencia de todo lo dicho hasta ahora es que sólo los canales mencionados (un total de quince) ostentaban un título anterior al acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 2.010 que fue anulado, mientras que los restantes derivan necesariamente de la asignación del múltiple digital efectuado por dicho acuerdo y, por tanto, su atribución es nula, carecen de título y deben cesar en sus emisiones en ejecución de la Sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2.012 .

      Tal conclusión es inesquivable y se comprueba no sólo por el examen efectuado de los títulos otorgados con anterioridad al acuerdo anulado, sino por el sentido y contenido del acuerdo anulado, como vamos a ver.

      En primer lugar, tal como ya se ha dicho, es preciso descartar la tesis según la cual el acuerdo anulado era, bien ocioso, pues no alteraba la situación jurídica de las licenciatarias, quienes habrían consolidado ya previamente todos los canales asignados por el mismo, o se limitaba en todo caso a especificar algunas cuestiones técnicas como la ordenación de canales y múltiples.

      Antes al contrario, de lo que antecede hemos visto que Atresmedia, tras su fusión por absorción de La Sexta, disponía de cinco canales (los tres de Antena 3 y los dos de La Sexta), Mediaset (tras la fusión de Gestevisión Telecinco y Cuatro) disponía de 6 canales (los tres de Gestevisión Telecinco y los tres de Sogecable-Cuatro), Veo TV disponía de dos canales y Net TV de otros dos. En consecuencia, al atribuir dos múltiples digitales a Atresmedia, otros dos a Mediaset, otro a Veo TV y otro a Net TV, todos ellos con capacidad para cuatro canales cada uno, se atribuían nueve canales adicionales: tres a Atresmedia, dos a Mediaset, dos a Veo TV y otros dos a Net TV.

      En el informe de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones solicitado por la actora y aportado por ella, que obra en los autos (folio 762), se enumeran los canales contenidos en las licencias de las operadoras televisivas en el momento posterior al acuerdo anulado. De acuerdo con tales datos, Atresmedia dispone de dos licencias con cuatro canales cada una, frente a los cinco canales que resultan de títulos anteriores al acuerdo del Consejo de Ministros. Mediaset Telecinco tendría igualmente habilitación para dos licencias, con cuatro canales cada una, frente a los seis que resultaban de títulos anteriores. Finalmente, Veo TV y Net TV tendrían una licencia con cuatro canales cada una, frente a los dos canales que ostentaba cada una de dichas sociedades con anterioridad al acuerdo anulado del Consejo de Ministros.

      En definitiva, la asignación de un múltiple digital a cada una de las licenciatarias ha supuesto la adjudicación sin previo concurso, tras la entrada en vigor de la Ley 7/2010, de nueve canales adicionales: tres a Atresmedia, dos a Mediaset Telecinco, dos a Veo TV y dos a Net TV.

    4. La eficacia de la normativa anterior a la Ley 7/2010 . Un argumento que conviene examinar en detalle es el reiteradamente sostenido por las sociedades licenciatarias de que todos los canales atribuidos por el acuerdo anulado eran consecuencia de la aplicación y eficacia de la normativa anterior a la Ley, en concreto de los Reales Decretos 944/2005 y 365/2010. Sin embargo, tampoco esta alegación -ya expresamente rechazada en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia a ejecutar y que se ha transcrito supra - puede ser aceptada. Sin duda es cierto es que dicha normativa contenía una regulación de la transición de la fase analógica a la digital, y que en dicha previsión estaba contemplada la atribución de un múltiple digital con capacidad para cuatro canales a las sociedades concesionarias -luego licenciatarias-, según la disposición adicional tercera, apartado 1, del primero de dichos Decretos, luego reiterada literalmente por el artículo 1 del segundo de ellos.

      Lo que no es cierto, en cambio, es que dichas previsiones supusieran la adscripción efectiva de tales múltiples, de forma que los mismos pudieran ser considerados derechos consolidados en el patrimonio de las sociedades concesionarias. El texto de los preceptos señalados condiciona la adscripción del múltiple a la previa solicitud, al cumplimiento de determinadas condiciones y, finalmente, a un acuerdo del Consejo de Ministros, procedimiento que efectivamente se siguió. De no haber entrado en vigor la Ley General de la Comunicación Audiovisual podría sostenerse con fundamento que dicho procedimiento era reglado, de forma que solicitada la asignación del múltiple y acreditado el cumplimiento de las condiciones establecidas, la efectiva asignación del múltiple con la capacidad previamente determinada de cuatro canales digitales hubiera resultado obligada para la Administración. Y esta Sala no se ha pronunciado sobre tal cuestión, puesto que la ratio decidendi del fallo anulatorio que es preciso ejecutar se debe, como se ha reiterado en varias ocasiones, a razones ajenas a dicha problemática.

      Lo que dijimos en la Sentencia de cuya ejecución se trata es que la entrada en vigor de la Ley 7/2010 y su incondicional exigencia de concurso para la atribución de canales de televisión -en consonancia con las exigencias de derecho comunitario, como se recuerda en la posterior Sentencia de 21 de febrero de 2.013, RCA 1/254/2.010 - truncaba dichas previsiones, de forma que no era posible evitar la conclusión de que el legislador había puesto fin al proceso de transición en curso o, al menos, había modificado sustancialmente su puesta en práctica puesto que ya no era posible autorizar o conceder más uso del espacio radioeléctrico para emisiones radiotelevisivas -en lo que ahora importa, no era posible otorgar nuevos canales de televisión-, mediante las correspondientes licencias, sin concurso previo. Y, por tanto, si la asignación del múltiple digital previsto en la normativa reglamentaria anterior a la Ley conllevaba otorgar nuevos canales -como efectivamente sucedía-, era preciso hacerlo mediante concurso. Eso es lo que dijimos extensamente en el fundamento de derecho quinto de nuestra Sentencia de 27 de noviembre de 2.012 , ya reproducido en el fundamento de derecho undécimo de este Auto.

      Debe rechazarse en este punto la afirmación de que la Ley 7/2010 no podía derogar determinadas previsiones de los Reales Decretos 944/2005 y 365/2010 por tratarse de bloques normativos distintos y que la regulación de los primeros sobre el proceso de transición de la tecnología analógica a la digital no resulta afectada por la referida Ley. Ello no puede aceptarse por dos motivos. Primero, porque la Ley regula la misma materia, esto es el espacio radioeléctrico televisivo y su uso por entidades públicas y privadas. Y no sólo eso, sino que adopta medidas transitorias que evidencian el engarce de la normativa transicional de la tecnología analógica a la digital con la nueva regulación legal, como lo es la conservación del contenido concesional de las sociedades concesionarias anteriores a la ley o la transformación de las concesiones en licencias. Por ello, para respetar en su integridad la planificación de los Reales Decretos 944/2005 y 365/2010 y confirmar la atribución de los múltiples digitales sin concurso para los nuevos canales implicados hubiera sido preciso que se dijera expresamente en la propia Ley.

      La derogación por la Ley 7/2010 de la disposición adicional tercera, apartado 1, del Real Decreto 944/2005 , y el artículo 1, apartado 1, del Real Decreto 365/2010 , fue ratificada en la ya citada Sentencia de 21 de febrero de 2.013 (RCA 1/254/2.010 , fundamento de derecho cuarto).

      No es ocioso considerar, sin embargo, las alegaciones relativas a que dicha interrupción de un proceso de transición previamente determinado por vía reglamentaria y cuya conclusión era reglada, según entienden las sociedades licenciatarias, ha supuesto la infracción del principio de confianza legítima y la eventual generación de responsabilidades patrimoniales. Ha de señalarse, sin embargo, que no es posible entrar a considerar tales argumentos en esta ocasión, y ello por dos razones. En primer lugar, porque nos encontramos en el seno de un incidente de ejecución, circunscrito a la determinación de los efectos del fallo que se ha de ejecutar. En segundo lugar, porque dicha interrupción de las previsiones reglamentarias y de las expectativas creadas a las sociedades concesionarias con la aprobación del Real Decreto 944/2005 y luego confirmadas por el Real Decreto 365/2010 no fue responsabilidad del Gobierno, sino que fue obra del legislador. Sería, por tanto, mediante la reclamación de la hipotética responsabilidad patrimonial del Estado legislador el procedimiento adecuado para tratar de hacer valer tales pretensiones.

      Por último, debemos rechazar asimismo que el acuerdo anulado, la Sentencia que así lo decide o, en fin, el acuerdo de ejecución vulneren el derecho a la libre expresión o a la libertad de información. Aunque el uso y el efectivo funcionamiento de los medios de comunicación suponen sin duda el ejercicio de las citadas libertades públicas, el uso del espacio radioeléctrico se ha de acomodar a la correspondiente normativa legal y reglamentaria. De esta forma, la aplicación de la ley en el sentido de que deben cesar canales de televisión que no han sido otorgados por el Gobierno de manera conforme a derecho en detrimento de otros posibles interesados en los concursos que hubiera que convocar no supone vulneración alguna de los citados derechos fundamentales. Y en el caso de autos, el Consejo de Ministros se ha limitado a ejecutar un fallo anulatorio de esta Sala debido a razones legales sobre el procedimiento para otorgar canales de televisión que ya se han explicado extensamente." (razonamiento jurídico undécimo)

CUARTO

Sobre la alegación de incongruencia.

Net TV sostiene que el Auto impugnado habría incurrido en incongruencia omisiva en relación con la alegación de que la parte había cumplido con los requisitos para acceder al canal múltiple con anterioridad a la Ley 7/2010; según afirma, el Auto hace referencia a dicha cuestión pero la deja imprejuzgada.

La afirmación es manifiestamente infundada. La alegación de la recurrente se recoge efectivamente, tal como ella afirma, al resumir sus posiciones en el fundamento de derecho sexto (cuarto párrafo). La cuestión está expresamente respondida en el fundamento de derecho undécimo, en el que se explica que las previsiones reglamentarias anteriores a la Ley 7/2010 pierden vigencia ante la incondicionada exigencia de dicha Ley de que la asignación de nuevos canales requiera en todo caso su adjudicación mediante concurso; una referencia específica a esta concreta argumentación se encuentra en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia y, especialmente, en el apartado 2.d) del citado fundamento jurídico del Auto.

Por lo demás, las consideraciones que la parte añade en esta alegación primera de su escrito no es sino volver a argumentar sobre alegaciones ya resueltas en la Sentencia y en el Auto de ejecución que se recurre.

QUINTO

Sobre los supuestos excesos en la ejecución.

Como se ha resumido en el fundamento de derecho segundo, prácticamente todas las entidades codemandadas han alegado que el Auto de ejecución va más allá que la Sentencia y su fallo, incurriendo en ultra vires ; en el caso de UTECA, esta queja se une a la reclamación de que algunas de las cuestiones supuestamente resueltas en el Auto más allá de lo decidido en la Sentencia, deberían haber sido debatidas y resueltas en un nuevo pleito plenario. Damos a continuación respuesta a estos supuestos excesos ultra vires .

Señala UTECA como divergencia entre el fallo de la Sentencia y la parte dispositiva del Auto de ejecución, que el primero anula el acuerdo por el que se asignan múltiples digitales a las licenciatarias, mientras que en el Auto de ejecución se anulan concretos canales de cada una de dichas empresas licenciatarias, lo que sería una rectificación del contenido literal del fallo. Esta alegación la reiteran asimismo, con términos análogos, las restantes codemandadas.

La queja es manifiestamente infundada, como se justifica extensamente en el razonamiento jurídico undécimo reproducido supra (fundamento de derecho sexto de la Sentencia y toda la argumentación del fundamento jurídico del Auto y, en especial, el apartado 2.c). Como no debiera ser necesario explicar de nuevo, la anulación del Acuerdo conlleva, por su propio significado, la nulidad de la atribución de los canales efectuada única y exclusivamente por dicho acuerdo anulado. No hay pues rectificación de ningún tipo, sino que, antes al contrario, la nulidad de la atribución de los canales efectuada por el acto anulado es precisamente el contenido a ejecutar del fallo de la Sentencia. En la interpretación que propugnan UTECA y las sociedades licenciatarias no habría nada que ejecutar porque el fallo tendría un contenido meramente declarativo, interpretación carente de todo fundamento y contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.

Las consideraciones que añaden las entidades elegantes cuando sostienen el supuesto exceso en la ejecución no son sino reiteración de argumentos ya descartados por la Sentencia y el Auto de ejecución. En particular, UTECA insiste en los argumentos sobre un supuesto cambio de jurisprudencia respecto a precedentes, sobre su propia interpretación del significado de la Ley 7/2010 y sobre la cuestión de las responsabilidades patrimoniales resultantes (argumentos respondidos en el fundamento de derecho sexto de la Sentencia y en los últimos párrafos del fundamento jurídico undécimo del Auto); Veo TV afirma que se entra a conocer de actos distintos al impugnado, dejando sin efecto la transformación de concesiones en licencias (argumentos rechazados especialmente en los apartados 2.c) y d) del referido fundamento del Auto). Tales afirmaciones son pues argumentos o interpretaciones jurídicas ya desestimados y sobre los que no procede insistir; ello supone igualmente rechazar la alegación de UTECA respecto a que tales cuestiones supuestamente nuevas hubieran debido resolverse en un procedimiento plenario y distinto al del incidente de ejecución.

SEXTO

Sobre las libertades de expresión e información.

Net TV, Veo TV, Atresmedia y Mediaset alegan en términos análogos la vulneración de las libertades de expresión, información y comunicación, según la concreta formulación de sus argumentos. Semejante queja se rechaza en el último párrafo del fundamento undécimo antes transcrito. Debemos reiterar simplemente que la nulidad de un acuerdo del Consejo de Ministros por asignar a las entidades licenciatarias múltiples digitales que implicaban atribuir a dichas entidades canales adicionales a los que ya tenían, sin mediar concurso público como exige de forma incondicional la Ley 7/2010 y, por tanto, contra legem , es un cuestión de legalidad ordinaria. Supone aplicar la normativa vigente en materia de televisión y no conculca las libertades constitucionales señaladas aunque suponga por su propio contenido (nulidad de la atribución de nuevos canales sin concurso previo) el cese de emisiones de tales canales. Antes al contrario, supone abrir el espacio radioeléctrico al concurso entre sujetos interesados en el ejercicio de dichas libertades, tal como requiere la Ley 7/2010 y la normativa comunitaria, en vez de efectuar una atribución directa a sujetos que ya disponen de dicha capacidad de ejercicio de las referidas libertades.

SÉPTIMO

Sobre el recurso de Infraestructuras y Gestión en relación con las costas.

Sostiene la entidad actora que al haber sido estimadas íntegramente sus pretensiones formuladas en el incidente de ejecución y haber sido rechazadas en su integridad las de las partes codemandadas procedía, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , la imposición de costas a ésta entidades.

No procede estimar el recurso de reposición de la actora. Aunque es verdad que en lo esencial, se estiman las pretensiones de la parte actora y se rechazan las de las partes codemandadas, Infraestructuras y Gestión pretendía que el cese de emisión consecuencia del fallo de la Sentencia a ejecutar afectaba a diecisiete canales -según los términos del suplico-, en una errada interpretación de su alcance; no puede afirmarse, por tanto, que se estimasen íntegramente las pretensiones deducidas ni que se rechazasen por entero las posturas contrapuestas de las licenciatarias.

OCTAVO

Conclusión y costas.

De conformidad con lo expuesto en los anteriores fundamentos, procede desestimar los recursos de reposición entablados por la parte actora y por las partes codemandadas que lo han formulado.

Se condena a Infraestructuras y Gestión por las costas causadas por su recurso hasta un máximo de 300 euros por todos los conceptos legales y por cada una de las partes codemandadas que hayan presentado escrito de alegaciones respecto a dicho recurso. Se condena a las demás partes recurrentes en reposición (UTECA, Veo TV, Net TV, Atresmedia y Mediaset) conjuntamente por las costas causadas por sus recursos, hasta un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos legales.

LA SALA ACUERDA:

SE DESESTIMAN los recursos de reposición interpuestos por Infraestructuras y Gestión 2.002, S.L., por la Unión de Televisiones Comerciales en Abierto (UTECA), por la Sociedad Gestora de Televisión Net TV, S.A., por Veo Televisión, S.A., por Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A. y por Mediaset España Comunicación, S.A. contra el auto 18 de diciembre de 2.013 dictado en la pieza de ejecución de sentencia dimanante del recurso ordinario 2/442/2.010. Se imponen las costas del incidente a las partes recurrentes conforme a lo expresado en el razonamiento jurídico octavo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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