ATS, 11 de Febrero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:934A
Número de Recurso1057/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Maximino presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 435/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 272/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gijón.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Nicolás Álvarez Real presentó escrito en nombre y representación de D. Maximino , personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses presentó escrito en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 3 de diciembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 2 de enero de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 30 de diciembre de 2013 muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, al tratar sobre propiedad horizontal, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un único motivo en el cual se alega la infracción de los artículos 5.2 , 17 y 24.2 LPH . Mantiene la recurrente que, el acuerdo objeto de impugnación en el presente supuesto no puede ser sometido al plazo de caducidad de un año en atención a la doctrina jurisprudencial que exige la unanimidad para la validez de los acuerdos que aprueben los estatutos de la CP así como la que determina que el plazo de caducidad del año no es de aplicación a los actos nulos de pleno derecho.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2.3º de la LEC 2000 ). Efectivamente la parte recurrente sustenta la existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del TS y entiende que al tratarse el acuerdo objeto de impugnación de un acto nulo de pleno derecho no puede estar sujeto al plazo de caducidad de un año establecido en el art. 18 LPH . Pues bien, el alegado interés casacional es inexistente atendiendo a la doctrina reiterada del TS, entre otras STS de 21 de noviembre de 2007 , que declara que: "sólo pueden considerarse radicalmente nulos, y por consiguiente insubsanables por el transcurso del tiempo, aquellos acuerdos que, por infringir una ley distinta de la LPH imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley -siempre, en este último supuesto, que la ley defraudada lleve consigo una sanción de nulidad-, han de ser conceptuados como nulos de pleno Derecho, conforme al art. 6.3 CC ". Pues bien, la sentencia objeto de impugnación es plenamente respetuosa con tal doctrina jurisprudencial, puesto que tratándose, tal y como indica el Fundamento de Derecho Quinto, de un acuerdo de constitución de la comunidad, y denunciada la falta de unanimidad en la adopción del mismo, esto es, la infracción del art. 17 LPH , indica que se trataría de un acuerdo, en su caso, contrario a la LPH, pero no nulo de pleno derecho, por lo que no impugnado en el plazo de un año, previsto en el art. 18.1 LPH , la acción, tal y como declara la sentencia recurrida, habría caducado y, en su consecuencia habría resultado tal acuerdo subsanado por el transcurso del plazo fijado por la ley para su impugnación, tal y como declara la doctrina jurisprudencial.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Maximino contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 435/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 272/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gijón, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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