ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Donostia se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 667/08 seguido a instancia de D. Alberto contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., sobre cantidad, que estimaba la excepción de prescripción en relación a todas las cantidades reclamadas por D. Alberto con anterioridad al 4 de marzo de 2007, y entrando a conocer del fondo del asunto, estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 12 de febrero de 2013 , que estimaba íntegramente el recurso de suplicación formulado por D. Alberto y sólo parcialmente el entablado por la empresa Prosegur Compañía de Seguridad, S.A. y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado D. Felipe Rubio González en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador demandante presentó demanda de reclamación de cantidad contra la empresa Prosegur Compañía de Seguridad, SA (en adelante Prosegur), en reclamación de diferencias salariales por las horas extraordinarias realizadas entre los años 2005 y 2007, solicitando el pago de 15.733,54 € más los intereses por demora. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al considerar prescrita una parte de la cantidad reclamada, y condenó a la demandada al pago de 3.376,36 €, más un 10% en concepto de mora. Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, la demandante en solicitud del resto de la cuantía reclamada alegando que no opera la prescripción, y la demandada argumentando que deben excluirse para el cálculo de la hora extraordinaria determinados conceptos, en concreto, los pluses de nocturnidad, festivos y peligrosidad variable, y en segundo lugar, que la condena a los intereses moratorios no es ajustada a Derecho al versar el conflicto sobre un tema controvertido. La sentencia ahora impugnada estima íntegramente el recurso del trabajador al entender que lo reclamado no resulta afectado por la prescripción atendiendo a las razones que señala, y estima parcialmente el entablado por la empresa, al entender que resultaría excluibles los pluses señalados si el trabajador no demuestra que las horas extras se realizaron en las circunstancias a que los mismos se refieren (en periodo nocturno, festivos o en condiciones de peligrosidad), pero que al haberse omitido por la recurrente el necesario desglose aritmético respecto de los distintos periodos reclamados, termina convalidando las sumas desglosadas por la parte actora en las actuaciones en curso, razonando que no es misión de la Sala realizar las operaciones aritméticas que las partes no han querido realizar o que han realizado de manera tan escueta. Finalmente, la sentencia impugnada rechaza que no procedan los intereses por mora toda vez que, por una parte, existe un débito previo indiscutible, cuanto menos desde el 4/3/2007, que no había sido pagado al actor a la fecha del juicio, y por otra, que la pretendida prescripción no era un tema controvertido a juicio de la sala suplicatoria.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción. El primero referido a los conceptos que deben excluirse del cálculo de la hora extraordinaria, con sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 7 de febrero de 2012 (R. 2395/2011 ), y el segundo relativo al pago de los intereses, con sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 6 de noviembre de 2006 (R. 1990/2005 ).

La primera de las citadas examina un supuesto similar de un trabajador que presta servicios como vigilante de seguridad en la empresa Segur Ibérica, SA, y reclama diferencias salariales por las horas extraordinarias realizadas en el periodo comprendido entre enero de 2005 y diciembre de 2007. En ese caso, el actor pedía la inclusión en el cómputo de dichas horas de los pluses de peligrosidad, nocturnidad, fin de semana y festivo, así como los pluses de transporte y vestuario. La sentencia de suplicación, estimando en parte el recurso formulado por la empresa demandada, excluyó del cómputo los pluses extrasalariales de vestuario y transporte. Pero la sentencia de esta Sala citada ahora como término de comparación estima en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por dicha demandada, condenándole a pagar al actor la diferencia entre lo abonado por las horas extras trabajadas en el periodo señalado y la que le corresponde percibir "calculada en la forma establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución", donde se señala que, de acuerdo con lo indicado para los complementos de puesto de trabajo en el art. 69 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad 2005-08, dichos complementos sólo se incluirán para el cálculo de las horas extraordinarias si en la realización de las mismas concurriera alguna de las especiales circunstancias exigidas para su devengo (realización del trabajo extraordinario en horario nocturno, o en sábado, domingo o festivo, o con arma).

No hay contradicción porque ambas sentencias aplican la misma doctrina establecida por esta Sala en la sentencia de contraste, así como, entre otras, las SSTS 29-02-2012 (rec. 941/2011 y 2663/2011 ), 1-03-2012 (rec. 1881/2011 y 4481/2010 ), 26/3/2011 (rec. 2777/2011 ), 4 y 18/04/2012 ( rec. 2107/2011 y 2418/2011 ), con la particularidad -relevante a los efectos de la contradicción- de que en la sentencia recurrida la recurrente no realiza los desgloses aritméticos necesarios para determinar las cuantías correspondientes a los conceptos salariales a incluir o excluir en la operación, lo que no consta que suceda en la sentencia de contraste.

Por su parte, en el caso de la segunda sentencia de contraste, del Tribunal Supremo, de 6 de noviembre de 2006 (R. 1990/2005 ), la actora trabajó para la empresa Aspace Cantabria desde el 1/9/1999, con la categoría profesional de educadora, cesando voluntariamente de trabajar para la misma el 1/4/2004. El 18/5/2004 la citada demandante presentó demanda origen en solicitud de que se condenara a la citada empresa a que le abonase el salario del mes de marzo de 2004, trienios de los años 2003 y 2004 y la liquidación de las partes proporcionales de pagas extraordinarias y de la retribución de las vacaciones del 2004. El importe total de lo reclamado ascendía a 2.559'66 €, instando además la actora el pago de los intereses por mora por valor "del 10% de lo adeudado". La sentencia de instancia estimó parcialmente dicha demanda y condenó a Aspace Cantabria que abonase a la demandante la suma de 2.122'39 €, así como el interés del 10% desde el 16/04/04, siendo dicha sentencia confirmada en suplicación. Pero la sentencia de esta Sala estime en parte el recurso de la empresa para desestimar la pretensión relativa al pago de los intereses de mora. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia razona que no procede imponer a la empresa demandada el pago de los intereses referidos dado que el importe o cuantía de la deuda salarial reclamada por el actor en la demanda no puede ser calificado como un dato de carácter pacífico e incontrovertido, de acuerdo con la doctrina de la Sala establecida en las sentencias que cita, sin que, no obstante, consten los términos del debate relativos a las cantidades salariales reclamadas.

No cabe apreciar la contradicción alegada porque en la sentencia recurrida se debate si parte de las cuantías reclamadas estaban afectadas por la prescripción, quedando, no obstante, la parte restante -desde el 4/3/2007- al margen de dicho instituto al tratarse de un "débito previo e indiscutible", mientras que en la sentencia de contraste se desconocen cuáles fueron los términos concretos del litigio en lo que a las cuantías salariales reclamadas se refiere, al no haber trascendido a casación más que la reducción de la condena por los seis días que la empresa consideraba no trabajados, y que no logra prosperar al no superar siquiera el requisito de la contradicción, lo que impide que la comparación pueda ser realizada en los términos exigidos en el art. 219 LRJS .

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Felipe Rubio González, en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 12 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 187/13 , interpuesto por D. Alberto y PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Donostia de fecha 9 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 667/08 seguido a instancia de D. Alberto contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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