ATS, 31 de Enero de 2014

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2014:858A
Número de Recurso361/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

El 8 de noviembre de 2012 esta Sección Séptima dictó sentencia cuyos Fundamento de Derecho Octavo y fallo son del siguiente tenor literal:

OCTAVO.- Procede, en atención a todo lo expuesto, desestimar el recurso contencioso- administrativo, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, si bien, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo procede fijar como cifra máxima de los honorarios del Abogado del Estado la de 1.000 euros..

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

F A L L A M O S

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo número 2/361/2012, interpuesto por DON Ovidio , Magistrado, en su propio nombre y representación, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de marzo de 2012 que, desestimando el recurso de alzada número 321/2011, formulado contra el Acuerdo de 13 de septiembre de 2011, de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Expediente Disciplinario NUM000 ), le impuso la sanción de advertencia por la comisión de una falta leve del artículo 419.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento de la presente resolución.

SEGUNDO

Con fecha 13 de diciembre de 2012, el Sr. Abogado del Estado presentó ante esta Sala minuta de honorarios por importe de 1000€ . Practicada la tasación de costas por la Sra. Secretaria por diligencia de ordenación de 16 de enero de 2013 se dió traslado por diez días a las partes. El recurrente, Don Ovidio , presentó escrito el 25 de febrero de 2013, impugnando la minuta por excesivas.

TERCERO

De dicho escrito de impugnación se dió traslado, por término de cinco días, al Abogado del Estado para que presentase las alegaciones que estimase conveniente. Trámite que verificó con la presentación de su escrito el día 1 de abril de 2013, oponiéndose a la impugnación por excesivos de su minuta de honorarios, solicitando que se impusiesen las costas al impugnante en este incidente.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 15 de abril de 2013 se acordó remitir testimonio de los autos al Colegio de Abogados de Madrid, con objeto de que emitiese informe sobre si eran o no excesivos los honorarios minutados por el Abogado del Estado. La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid emitió dictamen el 18 de julio de 2013, que tuvo entrada en el Registro General de esta Tribunal el 26 de julio de 2013, en el que se dictaminaba que la minuta del Abogado del Estado resultaba conforme a los criterios del Colegio.

QUINTO

El 10 de octubre de 2013 el Secretario de la Sección Séptima de esta Sala dictó Decreto en el que se acordaba:

PROCEDE:

1.- Se desestima la impugnación formulada por el Sr. Ovidio y se aprueba la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones, que ascienden a la cantidad de 1.000 euros, que deberá ser ingresada en la cuenta de Consignaciones de esta Secretaría, número 3388 0000 02 361/12 del Banco Español de Crédito, Sucursal Urbana de la C/Barquillo nº 49 de Madrid.

2.- Se imponen las costas del incidente a la parte impugnante, por importe de 100 euros.

El 15 de octubre de 2013, el Sr. Abogado del Estado presentó minuta de honorarios derivadas de este incidente por importe de 100 euros. El Sr. Secretario realizó la tasación de costas de este incidente de impugnación por excesivas por el importe de 100 €. De dicha tasación, por diligencia de 24 de octubre de 2012 se dió traslado a las partes.

SEXTO

El Sr. Don Ovidio presentó escrito el 28 de octubre de 2013 interponiendo recurso de revisión contra el Decreto dictado el día 10 de octubre de 2013. El Secretario de la Sección dictó diligencia de ordenación el 29 de octubre de 2013, en la que se tenía por interpuesto el recurso de revisión y se acordaba dar traslado al Abogado del Estado del escrito presentado por el recurrente para que lo pudiese impugnar.

El Abogado del Estado presentó escrito el 11 de noviembre de 2013, oponiéndose al recurso de revisión y suplicando a la Sala dictase Auto aprobando dicha tasación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de revisión impugna el Decreto de fecha 10 de octubre de 2013 indicado en el Antecedente Quinto, por el que se desestimó la impugnación de la tasación de costas por excesivas.

Los motivos de la impugnación son dos: a) "la ausencia absoluta de motivación, vulnerando de este modo el artículo 120.3 de la Constitución española y la normativa procesal concordante" ; y b) "la vulneración de la doctrina jurisprudencial en la que se basó la impugnación de costas por excesivas, tanto en el fondo del asunto como en la no aplicación del segundo párrafo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " .

En cuanto al primero de los motivos debe prosperar, pues si bien el art. 120.3 CE no sea literalmente aplicable al caso actual por cuanto se refiere a sentencias, y en este caso lo impugnado no es una sentencia sino un decreto del Secretario, debe entenderse que contiene un principio general extensible a otro tipo de resoluciones, como es la que aquí nos ocupa para la que de modo específico el art. 256.4 LOPJ dispone respecto al decreto "que será siempre motivado..." . En el caso actual, suscitado un debate sobre la cuantía de la minuta en el que existían argumentos cruzados entre las partes del mismo, la exigencia legal referida imponía, aunque fuera de modo sucinto, exponer las razones que determinaba el rechazo de la impugnación.

Tal falta de motivación obliga a estimar la revisión anulando el Decreto recurrido, debiéndo entrar, en consecuencia, en el examen de la impugnación de los honorarios del Abogado del Estado.

SEGUNDO

Al respecto no es apreciable el segundo de los motivos de impugnación alegados en el escrito de revisión.

El recurrente reitera en tal motivo de impugnación, incluso literalmente como doctrina jurisprudencial, la contenida en cuatro sentencias de la Sección 3ª de esta Sala (Sentencia de 26 de septiembre de 2007 , rec. de cas. 2123/200, Sentencia de 5 de noviembre de 2007 , rec. de cas. 5272/2004, Sentencia de 6 de febrero de 2009 , rec. de cas. 1041/2006 y Sentencia de 24 de febrero de 2009 , rec. de cas. 6876/2005), dando por sentado como principio que la minuta del Abogado del Estado en casos de liviano esfuerzo profesional, como el indicado en dichas sentencias, deba reducirse a su cuarta parte, lo que en modo alguno, en esos taxativos términos, puede deducirse de las citadas sentencias.

Mas en su planteamiento reiterativo del de la impugnación de la tasación de costas omite toda consideración sobre los autos citados por el Abogado del Estado en su oposición a la impugnación de costas, procedentes de tres secciones distintas de esta Sala, que razonan (Autos de 22 de junio de 2006 , rec. 4987/2001, de 26 de septiembre de 2008 rec. 68/2002, de 16 de octubre de 2008 , rec. 4609/2002 ) el rechazo de la impugnación de costas por excesivas en casos en que la minuta del Abogado del Estado no ha excedido del límite establecido como máximo en la sentencia que contiene la condena en costas. Doctrina que consideramos de más precisa concreción al problema suscitado en la impugnación de la tasación de costas, como dice el primero de los autos citados: «Teniendo en cuenta que la Sala, al fijar dicha cuantía en 2.000 € [1.000 € en este caso] ya tomó en consideración la importancia del asunto, el esfuerzo y trabajo realizado por el Abogado del Estado resulta a todas luces improcedente la pretensión formulada por la recurrente que viene a cuestionar además la cuantía señalada por la sentencia que puso fin al proceso que, además, ha sido considerada correcta en su Dictamen por el Colegio de Abogado de Madrid.» .

Es cierto que la fijación del límite máximo de las costas en la sentencia no es una tasación anticipada, como dice el recurrente, pero lo es igualmente que lo ajustado a este límite máximo entra en el margen de lo aceptado por la Sala, y por tanto no puede considerarse excesivo.

Por ello, la petición de "reducción de las costas procesales en la proporción que ha venido utilizando la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 246 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil " supone dar por sentada, incorrectamente, una regla de proporción que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en una consideración conjunta de la misma, no ha proclamado.

TERCERO

En otro orden de consideraciones no es aceptable el juicio descalificatorio del recurrente en la evaluación del trabajo profesional del Abogado de Estado, cuando dice «el único escrito presentado por el Abogado del Estado en el procedimiento principal se confeccionó a la copia, y parcial de párrafos insertos en la resolución administrativa que se recurría, labor que no puede considerarse del más mínimo esfuerzo, dedicación, estudio jurídico o fáctico del asunto tratado o tiempo empleado en él », tal apreciación resulta contraria a la que la propia Sala tuvo en cuenta al fijar en la sentencia el límite máximo que fijó. En otros términos, lo que en realidad pretende el recurrente es imponer su propio criterio sobre el de la Sala. Resulta, así, excesiva la afirmación de que «pretender el abono de nada menos que mil euros por la actuación llevada a cabo por aquel empleado público es radicalmente abusivo». Tal " nada menos" y tal "radicalmente" y " abusivo" consideramos que son en sí excesos de evaluación inaceptables.

En todo caso no es cierto que el escrito del Abogado del Estado, al que se refiere el recurrente, aún sucinto, se limitase a la copia parcial de párrafos de la resolución recurrida, sino que se expone en él un juicio de valor respecto del significado de la resolución impugnada en el recurso y de la propia actuación del recurrente, sancionado por sus excesos en relación al órgano superior. Lo que junto con el trabajo material de la confección del escrito evidencia un previo estudio de la resolución impugnada y de la conducta sancionada por ella. Por eso no se justifica la desconsiderada descalificación de tal actuación profesional por parte del recurrente, contraria como ya se ha dicho, a la propia evaluación de esa actuación por parte de la Sala.

Se impone, en consecuencia el rechazo de la impugnación de los honorarios del Abogado del Estado por excesivos.

CUARTO

No procede hacer especial imposición de las costas de este trámite de revisión.

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Estimar el recurso de revisión interpuesto por Don Ovidio contra el Decreto de fecha 10 de octubre de 2013 que anulamos.

  2. ) Desestimar la impugnación de los honorarios del Abogado del Estado por excesivos sin hacer especial imposición de costas de este trámite de revisión.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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