STS, 10 de Febrero de 2014

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2014:429
Número de Recurso490/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 490/13, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 66/10 , relativo a la liquidación del impuesto sobre sociedades de 1997. Ha intervenido como parte recurrida Vilarroig Gestión, S.L., representada por el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo promovido por Vilarroig Gestión, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 3 de diciembre 2009, confirmatoria en alzada de la pronunciada el 30 de mayo de 2008 por el Tribunal Regional de la Comunidad Valenciana. Esta última resolución de revisión había declarado inadmisible la reclamación 12/438/08, deducida frente al acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de Valencia el 18 de abril de 2007 por el que, en ejecución de otra resolución anterior del propio Tribunal Regional valenciano, fechada el 30 de noviembre de 2006, y confirmada a su vez en alzada por el Tribunal Central el 24 de julio de 2008, se liquidaba el impuesto sobre sociedades de 1997 con una cuantía de 11.127.419,27 euros. El recurso contencioso- administrativo se amplió, una vez interpuesto, a la resolución del Tribunal Central de 23 de noviembre de 2010, por la que se desestimó el recurso de anulación instado por la mencionada compañía contra la de 3 de diciembre de 2009.

La Sala de instancia declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas por ser contrarias al ordenamiento jurídico. Con más precisión, la razón del fallo estriba en que la resolución del Tribunal Regional de la Comunidad Valenciana de 20 de noviembre de 2006, después confirmada por el Tribunal Central el 24 de julio de 2008, y de cuya ejecución se trataba, había sido anulada por la sentencia de la propia Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de octubre de 2011, en el recurso 390/2008 , por haber prescrito la potestad de la Administración para liquidar el impuesto sobre sociedades de 1997.

SEGUNDO .- La Administración General del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 25 de abril de 2013, en el que invocó dos motivos de casación. El primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y el otro con arreglo a la letra d) del mismo precepto.

  1. ) En el primero denuncia la infracción del artículo 33.1 de la citada Ley jurisdiccional , al tomar en consideración la sentencia impugnada un hecho nuevo, tal cual es el pronunciamiento de la sentencia dictada por la propia Sala de instancia el 6 de octubre de 2011, en el recurso 390/08 .

  2. ) La otra queja se sustenta en los artículos 91 y 103 de la repetida Ley 29/1998 y en los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre), en cuando el pronunciamiento jurisdiccional que combate otorga a una sentencia judicial no firme «un plus sobre cuanto haya resuelto y declarado el acto administrativo que fue sometido a revisión jurisdiccional» (sic).

Recuerda el carácter ejecutivo de los actos administrativos, cualidad que no cede, que sólo puede suspenderse temporalmente cuando en vía de recurso, administrativo o jurisdiccional, así se acuerde, Por ello, el acto administrativo no firme es ejecutable desde su aprobación y susceptible de suspensión cuando se den las circunstancias que determina la ley. No concurriendo tales circunstancias, el acto puede y debe ejecutarse, sin perjuicio de que una ulterior revisión por vía de recurso pueda acarrear la anulación del acto de ejecución. Tan es así que, con arreglo a la Ley de esta jurisdicción, la sentencia recurrida en casación, en cuanto no firme, no puede ser ejecutada hasta tanto no adquiera la firmeza que resulta de la sentencia que resuelve el recurso.

Termina solicitando el dictado de sentencia que revoque la de instancia.

TERCERO .- Vilarroig Gestión, S.L., se opuso al recurso en escrito registrado el 9 de septiembre de 2013, en el que interesó su inadmisión, por no cumplir el escrito de preparación las exigencias legales que emanan del artículo 94.1, párrafo segundo, de la Ley de esta jurisdicción . Con el mismo apoyo legal, interesa el rechazo liminar del primer motivo por no haber sido anunciado en el mencionado escrito de preparación, ni guardar relación con las cuestiones debatidas.

Ya en cuanto al fondo, se opone a los dos argumentos del recurso de la Administración General del Estado y, ad cautelam, recuerda la necesidad de pronunciarse, en su caso, sobre el resto de los argumentos aducidos en la demanda que dedujo ante la Audiencia Nacional.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2013, fijándose al efecto el día 5 de febrero de 2014, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto de este recurso de casación es la sentencia dictada el 24 de enero de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Dicha sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo 66/10 , instado por Vilarroig Gestión, S.L., frente a la resolución aprobada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 3 de diciembre 2009, confirmatoria en alzada de la pronunciada el 30 de mayo de 2008 por el Tribunal Regional de la Comunidad Valenciana. Esta última resolución de revisión había declarado inadmisible la reclamación 12/438/08, deducida frente al acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección de Valencia el 18 de abril de 2007 por el que, en ejecución de otra resolución anterior del propio Tribunal Regional valenciano, fechada el 30 de noviembre de 2006, y confirmada a su vez en alzada por el Tribunal Central el 24 de julio de 2008, se liquidaba el impuesto sobre sociedades de 1997 con una cuantía de 11.127.419,27 euros. El recurso contencioso-administrativo se amplió, una vez interpuesto, a la resolución del Tribunal Central de 23 de noviembre de 2010, por la que se desestimó el recurso de anulación instado por la mencionada compañía contra la de 3 de diciembre de 2009.

La ratio decidendi de tal pronunciamiento jurisdiccional se encuentra en que la propia Sala de instancia, resolviendo el recurso contencioso-administrativo 390/08, en sentencia de 6 de octubre de 2011 había anulado la resolución económico-administrativa de cuya ejecución se trataba por haber prescrito la potestad de la Administración para liquidar el impuesto sobre sociedades de 1997.

Frente a este pronunciamiento se alza la Administración General del Estado por dos razones: de entrada, porque la toma en consideración de la mencionada sentencia de 6 de octubre de 2011 supone introducir en el debate un hecho nuevo sin haber oído a las partes sobre su trascendencia para zanjar la contienda (primer motivo) y, a continuación, al otorgar a dicha sentencia, que no era firme por estar recurrida en casación, unos efectos contrarios a la ejecutividad de los actos administrativos, desconociendo que no era susceptible de ejecución definitiva (segundo motivo).

Pues bien, este recurso de casación ha quedado sin objeto si se tiene en cuenta que la repetida sentencia de 6 de octubre de 2011 ha sido confirmada en casación por la dictada por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 11 de octubre de 2013, en el recurso de casación 5710/11, ratificando la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Así las cosas, los argumentos que sustentan el segundo motivo de casación han perdido todo sustento habida cuenta la firmeza del pronunciamiento discutido al tiempo de resolverse esta casación, diluyéndose también las razones en que se apoya la primera de las quejas, pues, a la vista de esa firmeza, carecen de toda relevancia las razones que las partes pudieran haber esgrimido sobre la circunstancia de haberse dictado la sentencia de 6 de octubre de 2011 .

SEGUNDO .- Procede, pues, declarar que este recurso de casación ha quedado sin objeto, sin que la Sala considere procedente hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación.

FALLAMOS

Declaramos sin objeto el recurso de casación 490/13, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 66/10 , sin hacer especial imposición de las costas causadas en su tramitación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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