ATS 70/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:778A
Número de Recurso10894/2013
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución70/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 3 de diciembre de 2012, en los autos del Rollo de Sala 172/12 , dimanante del procedimiento del Tribunal del Jurado 1/2011, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Arona, por la que se condena a Benedicto , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, previsto en el artículo 139.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince años y tres meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales y de una indemnización a los padres de la víctima de 200.000 euros, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Benedicto formuló recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias que, por sentencia de 15 de julio de 2013 , lo estimó parcialmente, condenándole, como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, a la pena de doce años y ocho meses de prisión, manteniendo los restantes pronunciamientos intactos.

TERCERO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, anteriormente citada, David , que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Barrera Rivas, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 139.1º del Código Penal .

CUARTO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Benedicto , que actúa bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Carlos José Navarro Gutiérrez, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión, o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto, aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente, el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 139.1º del Código Penal .

  1. Sostiene que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife razonó cumplidamente la apreciación de la circunstancia cualificadora de alevosía, describiendo el carácter sorpresivo del ataque y la evidente desproporción de las fuerzas en cuanto a los medios empleados.

    Así, indica que el Tribunal del Jurado se remitió a la pericial forense, en la que se manifestaba que, en el reconocimiento efectuado al cadáver, no se había apreciado la existencia de lesiones defensivas.

    Considera que el hecho de que, anteriormente al ataque mortal, hubiese habido un enfrentamiento, a mano limpia, no excluye, como lo ha incorrectamente interpretado el Tribunal Superior de Justicia, la posibilidad de apreciación de una alevosía sobrevenida. Mantiene que, en el presente caso, hubo una modificación cualitativa sustancial en la agresión, desde el momento en que tras la primera inicial pelea, Benedicto abandonó el lugar de los hechos, se dirigió a su Hotel y regresó, ocultando en la palma de la mano un cuchillo de madera, que, súbitamente, tras iniciarse la segunda pelea, inesperadamente, clavó en el cuello a Fermín ., seccionándole la carótida.

    En consecuencia, estima que los hechos fueron correctamente apreciados por el Tribunal del Jurado y correctamente calificados por el Magistrado Presidente como un delito de asesinato.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El Tribunal del Jurado, en el presente caso, estimó probado que la pelea entre Benedicto y Fermín . se desarrolló en dos fases, con una separación de escasos minutos; que, durante ese intervalo, el acusado abandonó el lugar de los hechos y que, cuando se reanudó, llevaba oculto en la palma de la mano, para que su contrincante no se percatara de ello, un cuchillo de madera de 19,5 centímetros de largo y terminado en punta, que se lo clavó en el cuello a Fermín , produciéndole la sección temporal de la carótida interna y, en consecuencia, la muerte por insuficiencia respiratoria aguda, neumotórax bilateral y comprensión cervical por hematoma traumático y enfisema subcutáneo y anoxia encefálica. El Tribunal del Jurado entendió que Fermín . tuvo limitada su capacidad de defenderse ante la agresión verificada con el cuchillo por Benedicto .

    Sobre esta base, el Magistrado Presidente estimó que concurría la circunstancia cualificadora de alevosía, al calificar el ataque dirigido contra Fermín , como sorpresivo y con evidente desproporción de fuerzas en cuanto a los medios empleados, pues la víctima únicamente utilizó las manos, mientras que el acusado hizo uso, tras la pausa en el enfrentamiento, del cuchillo de madera que portaba oculto.

    Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia estimó que los hechos declarados probados no ofrecían base para la apreciación de la circunstancia cualificadora de alevosía, sino de la circunstancia agravante de abuso de superioridad. Fundamentalmente, el Tribunal entendía que la víctima no había visto eliminada totalmente su capacidad de defensa, como exigiría la apreciación de la alevosía.

    Para justificar su estimación, el Tribunal indicaba que el hecho probado quinto (que se refería a la disminución de las capacidades defensivas de Fermín ), se tenía que complementar con dos afirmaciones fácticas, contenida la primera en la fundamentación jurídica y la segunda en los propios hechos declarados probados, que delimitaban el espacio fáctico necesario para la valoración de la existencia o no de alevosía o, subsidiariamente, de la circunstancia agravante de abuso de superioridad.

    La primera se contenía en el Fundamento Jurídico Primero, en el que se describía que el cuerpo de Fermín presentaba las siguientes lesiones: a) una herida inciso punzante de 1,5 centímetros de longitud en el tercio medio de la ceja izquierda; b) una herida punzante de 0,5 centímetros de longitud y 0,5 centímetros de profundidad en la mejilla izquierda; c) una herida incisa de 0,4 centímetros de longitud en mejilla derecha; d) y una erosión puntiforme de 0,2 centímetros en la región retroauricular derecha inciso punzante en forma de ojal de 0,5 centímetros de longitud y dos centímetros de profundidad, localizada en la cara anterior del hombro derecho.

    La segunda se contenía en el Hecho Probado cuarto, en el que se afirmaba que, "en el curso de la pelea, el acusado, antes de clavarle a Fermín el cuchillo en la base izquierda del cuello, le agredió haciendo uso del mencionado cuchillo, causándole diversas lesiones".

    A partir de estas dos afirmaciones, que complementaba con la declaración del perito forense que manifestó que las lesiones se produjeron de frente y utilizando el agresor (o sea, Benedicto ) la mano diestra, la Sala del Tribunal Superior entendía que no se daba la característica primordial de la circunstancia de alevosía, que se define por la total desaparición de las capacidades defensivas de la víctima y sin que tampoco se pudiese hablar de un salto cualitativo, en el sentido de que éste fuese inesperado, particularmente porque la víctima se encontraba incursa en una pelea directa con el acusado y, por lo tanto, se tenía que encontrar prevenido frente al contrario.

    Sin embargo, estimaba que sí se producía un desequilibrio de fuerzas a favor del agresor, que caracteriza, por el contrario, la circunstancia agravante de abuso de superioridad.

    Las conclusiones a las que llegó el Tribunal Superior de Justicia deben refrendarse. La base fáctica descrita no se acompaña con las características de la circunstancia de alevosía en ninguna de sus modalidades que se caracterizan por una eliminación de las posibilidades de la víctima de presentar una mínima defensa eficaz.

    La situación descrita parte de un enfrentamiento previo, pero no sólo de eso, sino de un reinicio de la agresión mutua entre ambos contendientes, en cuyo curso y con anterioridad a que Benedicto infiriese a Fermín una herida mortal en el cuello, ha hecho uso del cuchillo que portaba oculto y que, lógicamente, exhibe antes de clavárselo a su contrincante. En esa situación, la inferencia hecha por el Tribunal Superior de Justicia es racional. Quien se encuentra envuelto en una pelea, no se encuentra desprevenido. A mayor abundamiento, cuando el contrincante ha hecho uso del arma previamente.

    La jurisprudencia de esta Sala, así, por todas la sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de Junio de 2006 y 16 de julio de 2013 , ha señalado reiteradamente que la alevosía tiene su núcleo esencial en la anulación de las posibilidades de defensa de la víctima, distinguiendo distintas modalidades. En concreto, la proditoria o a traición, la alevosa o sorpresiva y el aprovechamiento de situaciones de desvalimiento. La distinción con la agravante de abuso de superioridad es sutil, de hecho ha sido calificada, frecuentemente, como "alevosía de segundo grado o menor". A este respecto, la doctrina jurisprudencial ha apreciado la concurrencia de esta agravante, "cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor o agresores que se ven por ello asistidos de una mayor facilidad para la comisión del delito y el elemento subjetivo de abuso de superioridad reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad" ( STS de 15 de enero de 2013 ). O, como dice la sentencia 85/2009, de 6 de febrero , es preciso que se dé un importante desequilibrio de fuerzas a favor del agresor, que de él se siga la notable disminución de las posibilidades defensivas del ofendido, que esta situación de asimetría fuera deliberadamente ocasionada, o, conocida, exista un aprovechamiento de la misma y, por último, que esa situación de ventaja de la que se abusa no sea inherente al delito.

    En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala ha puesto el acento, a la hora de distinguir entre ambas circunstancias, en que, en la circunstancia de abuso de superioridad se debe producir una notable disminución de las posibilidades de defensa del ofendido, sin llegar a eliminarlas, pues si esto ocurriera, entraría en juego la alevosía ( STS de 23 de julio de 2013 ).

    Aplicando esta doctrina al presente supuesto, se aprecia que, efectivamente, lo que se describe en el relato fáctico, es una superioridad instrumental del acusado, de la que hace efectivo uso, sin que se llegue a producir una absoluta eliminación de las posibilidades defensivas de la víctima. Buena muestra de ello, como la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia lo plasma, es que se declare probado, en el punto noveno del relato de Hechos Probados, que " Fermín . vio limitada su capacidad de defenderse al reanudarse la pelea al ser acometido por el acusado Benedicto , haciendo éste uso del mencionado cuchillo". En sus justos términos, esta misma expresión denota que la víctima vio sus capacidades de defensa mermadas, pero no eliminadas.

    Por todo lo anterior, el motivo carece de fundamento.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR