ATS, 5 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:763A
Número de Recurso20763/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil catorce.

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de Roman , contra Auto de Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha 24 de Julio de 2.013 , que deniega la preparación de recurso de casación, en la causa Diligencias Previas 449/2011, rollo de sala número 59/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 15 de Barcelona, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

HECHOS

Primero

En fecha veinticinco de Junio de dos mil nueve, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, dictó sentencia en la que se absuelve a Roman al haber retirado el Fiscal la acusación contra el mismo, con declaración de la mitad de las costas procesales de oficio y le condena como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1.1º del CP en relación con el artículo 74 de dicho cuerpo legal , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial

Segundo.- Con fecha 24 de Julio de 2013 se dicta auto por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava ), por el que se declara no tener por preparado el recurso de casación anunciado, interponiendo, contra dicho auto, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 26 de Noviembre de dos mil trece , por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de Roman .

Tercero.- El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

"El recurrente alega que los hechos por los que ha sido condenado no son constitutivos de delito, dando por reproducidos los argumentos que sobre el fondo expuso en el escrito de 12 de julio de 2013 de preparación del recurso de casación contra la citada sentencia, así como las consideraciones expresadas en el escrito de 29 de julio de 2013, que por el cauce inadecuado del recurso de súplica pretendía inicialmente combatir la resolución objeto del presente recurso; escrito éste último en el que aducía que el acuerdo de conformidad con el escrito de acusación se obtuvo de forma apresurada momentos antes del comienzo del juicio oral y merced a las presiones ejercidas por el Ministerio Fiscal, reiterando su disconformidad con la calificación jurídica de los hechos y la responsabilidad civil establecidas en la sentencia.

Ante todo debe recordarse que el ámbito del recurso de queja se delimita por la cuestión de si cabe o no recurso de casación frente a la decisión de la Sala, por lo que nos e trata de analizar aquí la corrección de la decisión que se pretendía recurrir en casación.

En el auto que se recurre se fundamenta la denegación de la admisión del recurso de casación en el art. 787.7 LECRIM , a tenor del cual «únicamente serán recurribles los requisitos o términos de la conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo, su conformidad, libremente prestada».

En consonancia con dicho precepto, la Jurisprudencia se ha pronunciado de manera reiterada sobre la irrecurribilidad de las sentencias de conformidad, salvo casos excepcionales.

Como señala, entre otras, la STS 754/09, de 13 de julio , la regla general negativa se sustenta en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación garantizada y avalada por su letrado defensor comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen en esta tesis, pueden concretarse en tres:

  1. el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario.

  2. el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla "pacta sunt servansda", que quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.

  3. las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

    Ahora bien, esta regla general está condicionada por una doble exigencia:

  4. que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad.

  5. que se hayan respetado en el fallo los términos del acuerdo entre las partes.

    Desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad: 1º) cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la Ley (pena superior al límite legalmente establecido); 2º) cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la "doble garantía" o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado); 3º) cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo) que haga ineficaz la conformidad ( STS de 23-10-1975 ), o, 4º) cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea inferior, vulnerándose el principio de legalidad ( STS de 17-4-1993 ).

    Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, o bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta.

    En el presente caso, la única objeción que plantea el recurrente para la validez de la conformidad, que, en su caso, daría lugar a la admisión del recurso de casación, consiste en la existencia de un presunto vicio del consentimiento, al haber sido engañado y violentado por el Ministerio Fiscal para lograr esa conformidad.

    La queja no puede prosperar, pues no existe aquí el menor indicio de que el recurrente sufriera ningún tipo de presión que comprometiera su declaración de voluntad respecto a la conformidad alcanzada.

    En primer lugar, se ha de significar que el Ministerio Fiscal, con carácter previo a la conformidad, introdujo importantes modificaciones en sus conclusiones provisionales, reiterando la acusación formulada contra el otro acusado, hermano del recurrente, y rebajando las penas solicitadas para éste.

    Y, en segundo lugar, también debe destacarse que el recurrente asumía su propia defensa en el juicio celebrado, en razón a su condición de letrado, por lo que obviamente conocía las consecuencias de la conformidad, que alcanzaba tanto a las penas como a la responsabilidad civil.

    De todo ello se desprende que la conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal fue libremente prestada por el recurrente.

    Por lo expuesto, la resolución de la Sala fue correcta al denegar la preparación del recurso de casación y, en consecuencia, el recurso de queja no puede ser atendido.

    En su virtud,

    SOLICITA DE LA SALA que teniendo por presentado este escrito con sus copias, le dé el correspondiente curso y, tras los trámites oportunos, resuelva en la forma interesada"(sic).

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se interpone contra el auto de 24 de julio de 2013 que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia de 25 de junio de 2013 dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en Proc . Abreviado nº 59/2012, procedente de las Diligencias Previas nº 449/2011 del Juzgado de instrucción nº 15 de Barcelona, dictada de conformidad con el acusado.

El recurso de casación solo cabe en los casos en que la legislación procesal lo prevé expresamente. El artículo 847.b) de la LECrim dispone que procede el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en juicio oral y única instancia.

Es cierto que la ley dispone que no procede recurso de casación contra las sentencias dictadas de conformidad cuando se pretenda impugnar por razones de fondo la conformidad libremente prestada, según dispone el artículo 787.7 de la LECrim , en vigor desde el 28 de abril de 2003, que excepciona los casos en los que la sentencia se haya dictado sin respetar los requisitos o términos de la conformidad.

En la STS nº 58/2006 se decía: " Como es doctrina de esta Sala -entre otras SSTS 622/99 de 27 de abril , 691/2000 de 11 de abril ó la 1774/2000 de 17 de noviembre -, por regla general son inadmisibles, los recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas de conformidad. Ello se apoya en la consideración de que tal conformidad del acusado, avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal Casacional las cuestiones fácticas y jurídicas aceptadas libremente y sin oposición, y en un deber de elemental lealtad al pacto al que se hubiera llegado entre la defensa y el Ministerio Fiscal.

Ahora bien, se puntualiza que esta inadmisibilidad del recurso de casación frente a sentencias dictadas de conformidad, está condicionada a la doble exigencia de que: a) se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad, y b) a que se cumplan en ésta los términos del acuerdo entre las partes en la sentencia ".

Esta norma, sin embargo, se dirige más bien al momento de la admisión o inadmisión del recurso, y no al tiempo de decidir sobre la preparación del mismo, toda vez que no es preciso en ese momento, cuando se interpone por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim , identificar los preceptos que se consideran infringidos ni exponer las alegaciones que se pretende desarrollar ante el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En el caso, el recurrente en queja pretendió que se tuviera por preparado recurso de casación contra la sentencia condenatoria dictada previa su conformidad y presentó un escrito en el que, aunque de forma incorrecta en relación al trámite procesal que se cumplimentaba, alegaba, textualmente, "...que ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que son contradictorios consigo mismos que podían eximir de responsabilidad al acusado o bien permitir la aplicación de la eximente de los apartados 4º y 5º 1º y 2º y 7º del artículo 20 del Código Penal por obrar el acusado en su calidad de abogado en defensa de derechos ajenos" (sic). Y añadía que si bien reconoció los hechos, no está de acuerdo con las indemnizaciones en base al contrato de arrendamiento de servicios aportado junto con el escrito de conclusiones provisionales. Y desarrollaba sus argumentos sobre el particular.

En definitiva, concretaba sus alegaciones en cuestiones atinentes al fondo de lo previamente admitido por expresa conformidad, respecto de los hechos probados, su calificación y sus consecuencias civiles, sin plantear ninguna queja expresa respecto a un posible incumplimiento de los requisitos o términos de aquella. Era, pues, un planteamiento que justificaría, en su momento, la inadmisión del recurso y que podría justificar, aunque fuera excepcionalmente, la denegación de su preparación.

En el escrito formalizando el recurso de queja insiste en esos planteamientos relativos al fondo de la cuestión, sin exponer argumento alguno respecto a la procedencia del recurso de casación, que es la cuestión que debe ser resuelta en este trámite. Pero señala también que da por reproducido el que denominó recurso de súplica contra el auto de denegación mediante escrito presentado ante la Audiencia Provincial con fecha 29 de julio de 2013, en el cual argumentaba que en el juicio no prestó su conformidad a la indemnización civil; que se sintió engañado y violentado por el Ministerio Fiscal por la dificultad de negociar en breves momentos un asunto complejo, y que no se concretaron las condiciones del acuerdo de forma clara en relación con la responsabilidad civil. Es decir, cuestiones relativas a los requisitos y términos de la conformidad.

Tratándose de un recurso basado en infracción de ley no puede descartarse ahora que en el momento de la formalización del recurso, el recurrente concretara los motivos en la falta de cumplimiento de las condiciones o los términos de la conformidad, tal como contempla el citado artículo 787.7 de la LECrim .

Por lo que procede estimar el recurso de queja, ordenando a la Audiencia que dicte nueva resolución teniendo por preparado recurso de casación, sin perjuicio de la resolución que proceda adoptar por esta Sala una vez conocido el contenido del escrito de formalización.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Haber lugar al recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Roman , contra el auto de 24 de julio de 2013 , revocando esta resolución a fin de que por el mismo Tribunal se dicte otra dando trámite al escrito de preparación del recurso de casación.

Comuníquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial de Barcelona a los fines legales oportunos.

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