ATS, 11 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:734A
Número de Recurso570/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Zulima , presentó escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2 ª), aclarada por Auto de 30 de noviembre de 2012, en el rollo de apelación nº 2333/2012, dimanante del juicio ordinario nº 635/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa.

  2. - Por Diligencia de 27 de febrero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Manuel Alvarez-Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de Doña Zulima , presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de marzo de 2013, personándose en concepto de recurrente; por escrito presentado el 26 de marzo de 2013 la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, se personaba en nombre y representación de Don Geronimo , como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 19 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de diciembre de 2013, la representación de la parte recurrida, formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión del recurso, por escrito presentado el 17 de diciembre de 2013, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia recurrida se ha dictado en un juicio seguido por razón de la cuantía, que se fijó como indeterminada vigente la reforma de la LEC efectuada por la Ley 37/20011, de Medidas de Agilización Procesal, en el que se ejercita acción de nulidad e ineficacia de los dos testamentos de hermandad otorgados por los padres del actor, susceptible, por tanto, de recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional, de acuerdo con el artículo 477.2.3.º LEC .

  2. - La procedencia del recurso se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificado en el escrito de interposición.

    El recurso de casación se formulaba al amparo del art. 477.2 , 3º por interés casacional, vía correcta tras la reforma operada por Ley 37/2011 , se desarrolla en cuatro motivos.

    En el primero alega la infracción del art. 92 de la Ley de Registro Civil , que llevaría a la nulidad de actuaciones, pues la demanda se debió dirigir contra el Ministerio Fiscal, mantiene la recurrente que la nulidad declarada de los testamentos tiene su base en la determinación de la vecindad civil, y como afecta al estado civil de las personas, debía intervenir el Ministerio Fiscal. El motivo no puede ser admitido, tal y como da respuesta la Audiencia se trata de una cuestión que se formula por primera vez en el escrito de apelación, lo que determina su rechazo, pues la parte no hizo ninguna referencia a esta cuestión en la contestación a la demanda, ni en la audiencia previa, y como reiteradamente ha señalado esta Sala, que al tratarse de una cuestión ex novo, introducida por primera vez en el recurso de apelación al no haber sido debatida en la primera instancia su admisión provocaría indefensión a la otra parte, por ello, dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), señalándose además que la pretensión que se ejercita por el demandante, sobre la validez o ineficacia de unos testamentos, excluye la necesidad de que intervenga el Ministerio Público, de manera que el motivo no puede ser admitido, por no haber justificado la parte el interés casacional pues no identifica cual es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se fundamenta la posible admisión del motivo.

    En el segundo alega la interpretación opuesta a la doctrina jurisprudencial de la Sala en relación a la correcta adquisición de la vecindad Foral de Navarra, con infracción de los artículos 14 y 16 del Código Civil , señala la sentencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2009 y la sentencia de 21 de septiembre de 2000 , mantiene la recurrente que no se han vulnerado los derechos sucesorios del actor, pues cuando sus padres otorgan sus respectivos testamentos conservaban su vecindad foral de navarra. El motivo no puede ser admitido, el criterio aplicable para la resolución de problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, pues la recurrente construye el recurso eludiendo la premisa fáctica que ha valorado la Audiencia, esto es, ninguno de los causantes Sr. Victorino y Sra. Nieves ostentan la vecindad navarra, ya que como consecuencia de la residencia continuada en territorio de derecho común, habían perdido la citada vecindad, el alegado interés casacional en todo caso resulta por tanto inexistente, no se vulnera por la sentencia recurrida la doctrina recogida en las sentencias que han sido citadas, que concluyen: "... en cuanto que a su tenor el transcurso de los diez años confiere "ope legis" la adquisición de la vecindad, salvo declaración en contrario ..." - sentencia de 21 de septiembre de 2000 - y "... Respecto de la declaración efectuada en 1996 ante el Encargado del Registro civil de Pamplona , no pudo producir el denominado "efecto conservativo", porque en el momento de efectuar la declaración no ostentaba la vecindad civil navarra, sino la catalana y siendo como son las normas sobre vecindad civil de carácter imperativo y no depender de la voluntad de las personas tener una u otra vecindad, excepto en los casos y con los requisitos establecidos en la ley vigente en cada momento, no puede darse a esta declaración de voluntad el efecto que se pretende, dado que, además, no residía Dª Apolonia en Navarra, por lo que no puede equipararse a la adquisición prevista en el Art. 14.5 CC , vigente en el momento de efectuar la citada declaración de "conservar ..." - Sentencia de 14 de septiembre de 2009 -.

    En el tercero denuncia la infracción del art. 6.4 y 12.4 del Código Civil , por inexistencia de fraude de ley, mantiene la recurrente que la sentencia recurrida, llega a la consecuencia contraria que ha fijado la sentencia de 14 de septiembre de 2009 , por tanto no puede considerarse que la declaración de los causantes fue realizada en fraude de ley, el motivo así formulado no puede admitirse por la falta de justificación del concepto de jurisprudencia, que comporta que se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del T. S. y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, pero en todo caso la doctrina fijada en la sentencia invocada no ha sido vulnerada por la sentencia impugnada, que resuelve atendiendo a las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, en cuanto que tras la valoración de la prueba realizada, se concluye que es evidente que se privó al demandante de sus derechos sucesorios como hijo, pues amparándose en la cobertura de una determinada legislación, se evitó la aplicación del derecho civil común.

    En el cuarto invoca la infracción de forma subsidiaria, error en la aplicación del derecho en cuanto al alcance de la nulidad de los testamentos y demás actos sucesorios, vulnerándose los arts. 9 y 851 del Código Civil , y Ley 16 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la compilación del derecho Civil foral de Navarra, mantiene la recurrente que correspondería al actor la legítima en su condición de hijo de los testadores, pero teniendo validez en su proyección sobre el tercio de mejora y libre disposición a favor de la demandante. Formulado en estos términos, el motivo no puede ser admitido, no justifica la recurrente el interés casacional presupuesto necesario para que la Sala pudiera entrar a revisar la sentencia impugnada, en cuanto no determina cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional como fundamento de la posible admisión del motivo.

    Dada la fundamentación expuesta, no pueden acogerse las alegaciones que la parte recurrente realiza en escrito presentado ante esta Sala el 17 de diciembre de 2013, tras el trámite previo a esta resolución, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , 3 º y art. 483.2 , de la LEC , inexistencia de interés casacional, pues la resolución del problema jurídico planteado se ha resuelto atendiendo a las circunstancias fácticas del presente caso, esto es, cuando los padres de la Sra. Zulima muestran su voluntad de ostentar la vecindad civil de navarra, la han perdido como consecuencia de la residencia continuada en territorio de derecho común, no habiéndose acreditado la residencia continuada durante más de diez años en territorio navarro, por ello, se privó al demandante, con los testamentos de los causantes, de sus derechos sucesorios.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Zulima , contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2 ª), aclarada por Auto de 30 de noviembre de 2012, en el rollo de apelación nº 2333/2012, dimanante del juicio ordinario nº 635/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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