ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2014:705A
Número de Recurso47/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, la procuradora doña Miriam López Ocampos, designada por turno de oficio y en representación de don Gregorio , presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión de la sentencia firme dictada el diecisiete de diciembre de dos mil diez por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Valencia en el juicio ordinario número 340/2008.

SEGUNDO.- Como motivo de revisión, al amparo de los ordinales 1 º y 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega, en síntesis, que la sentencia cuya revisión solicita fue notificada por edictos, pese a constar su domicilio en las actuaciones. Como una única notificación recibió la de un auto de corrección del de admisión de la demanda en el domicilio que luego varió con motivo de su divorcio, sin haber conocido la sentencia hasta que instada la Ejecución de Título Judicial número 1149/2011 se produjo el embargo de la pensión que viene percibiendo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la incapacidad permanente. Alega el demandante que tanto el codemandado don Juan Pedro como la parte actora, que conocían su domicilio y circunstancias particulares, debieron ponerlo en conocimiento del Juzgado y que tanto el Juzgado como la parte actora, pudieron conocer su domicilio real por constar en distintos organismos públicos. Considera que si hubiera tenido conocimiento hubiera podido acreditar que no es responsable de la deuda reclamada por Jamondul, S.L., originada en el año dos mil cinco, cuando había comunicado a la sociedad su imposibilidad física y psíquica desde el veintitrés de abril de dos mil tres. Entiende además como motivo de imposibilidad de notificación su estancia en el Centro Penitenciario de Picassent, en el año dos mil diez, información que pudo obtenerse del Servicio de Averiguación.

Entiende que la asistencia don Juan Pedro al acto de la vista fue para favor a la actora y perjudicarle sin que dijera nada sobre su situación.

TERCERO.- Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión con el número 47/2013 y pasadas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado, mediante escrito de cuatro de diciembre de dos mil trece, que procede inadmitir la demanda de revisión, por no haberse presentado la demanda de revisión en el plazo de tres meses desde que tuvo conocimiento del procedimiento y en cuanto al fondo porque alegándose como motivos de revisión los previstos en los números 1 º y 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se acredita su concurrencia por no señalar cual es el documento recobrado, ni la actividad maquinadora llevada a cabo por la parte a la que ha favorecido la sentencia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demandante de revisión fundamenta su pretensión en las causas previstas en el artículo 510.1 º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alega en definitiva, desconocimiento del procedimiento por falta de notificación en su domicilio real, y actuación del don Juan Pedro que en su perjuicio no informó de la situación personal del ahora demandante.

SEGUNDO.- La revisión de sentencias firmes, al afectar de modo directo al principio fundamental de seguridad jurídica, exige el cumplimiento de los plazos previstos en el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la concurrencia de alguno de los motivos que enumera el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- La presente demanda de revisión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y los arts. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones:

Es doctrina de esta Sala que constituye requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento , que corre desde el día en que se descubrieran los documentos decisivos o el fraude o maquinación fraudulenta a que se contraen, respectivamente, los números 1 º y 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, calificado el plazo como de caducidad, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del día inicial del cómputo, dies a quo , lo que debe hacer con precisión ( Sentencias, entre otras, de nueve de mayo y veinte de diciembre de dos mil siete ). En el presente supuesto, si bien se cumple el plazo de cinco años, no se acredita el cumplimiento del de tres meses. Alega el demandante de revisión, la interposición de la demanda dentro de los tres meses desde que se tuvo conocimiento de la sentencia a raíz del embargo en la ejecución de la sentencia cuya revisión se solicita. Pero no consta indicación precisa del día en produjo dicho embargo ni soporte documental acreditativo del día que se alega como inicial del cómputo. La falta de correcta fijación del dies a quo no permite entender acreditado el cumplimiento del requisito referido al plazo de tres meses, por lo que procede la inadmisión del motivo de revisión.

Pero además no concurren los motivos alegados con fundamento en el artículo 510.1 º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los términos "documentos decisivos, recobrados u obtenidos" en la dicción actual del precepto artículo 510. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil como antes a propósito del artículo 1796 del texto procesal derogado, que el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si se trata de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que tuvieran existencia ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, condición que no tienen aquellos que sean posteriores o sobrevenidos a ella (autos, entre otros, de veintinueve de mayo de dos mil doce y trece de octubre de dos mil diez y sentencias, entre otras, de diecinueve de enero y dieciocho de julio de dos mil once ). Además, es necesario que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado y que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un distinto pronunciamiento".

En el presente caso, no se identifica con precisión en la demanda en qué documentos se apoya el motivo previsto en el artículo 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se aportan documentos anteriores a la sentencia que estaban en poder del demandante en revisión, el cual tuvo conocimiento de la existencia del proceso por notificación el catorce de mayo de dos mil ocho del auto de rectificación del de admisión de la demanda, en el que como indica el Ministerio Fiscal se identificaba a las partes el número de procedimiento y el Juzgado. Los documentos alegados y aportados -informes médicos y de vida laboral, declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, sentencia de divorcio, estancia en centro penitenciario- , no pueden entenderse detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte contraria, ni "recobrados" con posterioridad a la sentencia, como se ha dicho presupuestos de la admisión de la demanda de revisión por este motivo. Se trata de documentos que estaban disposición del ahora demandante con anterioridad a la sentencia.

Tampoco concurre el supuesto del artículo 510.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es doctrina de esta Sala que el referido motivo exige una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él. En otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso" ( Sentencias, entre otras, de diez de febrero de dos mil once y uno de julio de dos mil nueve ). De la demanda presentada resulta el conocimiento del proceso desde el catorce de mayo de dos mil ocho y la alegación de conducta del codemandado y consocio que le fue perjudicial por no informar al Juzgado de su situación personal, no contiene explicación suficiente de argucias, artificios o ardides de la parte actora encaminados a impedir su defensa.

CUARTO.- En virtud de lo expuesto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y en aplicación de los artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, procede no admitir la presente demanda de revisión a trámite.

QUINTO.- No se formula expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso, ni pronunciamiento sobre el depósito que no se efectuó por ser el demandante beneficiario de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de don Gregorio , contra la sentencia firme, de diecisiete de diciembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Valencia en el juicio ordinario número 340/2008, sin expresa imposición de costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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