SAP Zaragoza 4/2014, 20 de Enero de 2014

PonenteJOSE RUIZ RAMO
ECLIES:APZ:2014:79
Número de Recurso2/2013
ProcedimientoTribunal del Jurado
Número de Resolución4/2014
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza - Tribunal Jurado

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00004/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 ZARAGOZA

-

CALLE GALO PONTE S/N

Tfno.: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383

530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .

N.I.G: 50297 39 2 2013 0307549

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2013

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 10 de ZARAGOZA

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2012

Acusación: Antonieta , Cirilo , Esteban , Diana

Procurador/a: ELSA BODIN LANGARICA, ELSA BODIN LANGARICA , ELSA BODIN LANGARICA , ELSA BODIN LANGARICA

Letrado/a: ENRIQUE TREBOLLE LAFUENTE, ENRIQUE TREBOLLE LAFUENTE , ENRIQUE TREBOLLE LAFUENTE , ENRIQUE TREBOLLE LAFUENTE

Contra: Gumersindo

Procurador/a: MARIA PILAR AMADOR GUALLAR

Letrado/a: FERNANDO LACRUZ NAVAS

SENTENCIA NUM. 4/14

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza, a veinte de enero de dos mil catorce

El Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial, presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente, D. José RuizRamo , ha visto en juicio oral y público la presente causa Procedimiento Especial 1/12, Rollo nº 2 del año 2013 procedente del Juzgado de Instrucción Número Diez de Zaragoza por el delito deasesinato contra el acusado Gumersindo con DNI NUM000 nacido en Lleida, el día NUM001 de 1963, hijo de Modesto y de Melisa privado de libertad por la presente causa desde el día 23 de septiembre de 2012, interno en el Centro Penitenciario de Zaragoza en Zuera, con instrucción, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Dª Mª Pilar Amador Guallar y defendido por el Letrado D. Fernando Lacruz Navas. Siendo parte en calidad de Acusación Particular Antonieta , Esteban , Diana y Cirilo (fallecido) representados por la Procuradora Dª Elsa Bodín Langarica y defendidos por el Letrado D. Enrique Trebollé Lafuente y ejerciendo la Acusación Pública el Ministerio Fiscal, y como Redactor el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. José Ruiz Ramo , que expresa el parecer del Jurado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de atestado elaborado por la Guardia Civil se incoó en el Juzgado de Instrucción Número Diez de esta ciudad la presente causa, en la que fue acusado Gumersindo contra quien se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes previa elevación de los autos a esta audiencia, se señaló la vista oral, que comenzó el día 13 de enero de 2014 y concluyó el día 16 de enero de 2014.

SEGUNDO

Dentro del término del emplazamiento, se personaron las partes ante esta Sección Tercera, sin que propusieran cuestiones previas. Designado Magistrado Presidente, éste dictó auto de Hechos Justiciables y señaló para el comienzo de las sesiones del Juicio el día 13 de enero de 2014.

TERCERO

Una vez realizado el sorteo de candidatos a Jurado previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica reguladora del Tribunal del Jurado y recibidos los cuestionarios, se celebró la vista para resolver las excusas y demás causas alegadas por los candidatos a Jurado, con el resultado que consta en el acta de tal vista y en los respectivos autos dictados por el Magistrado Presidente.

CUARTO

El día 13 de enero, previa la selección correspondiente, quedó constituido el Jurado, iniciándose el Juicio oral y público, que continuó en los días siguientes practicándose las pruebas admitidas.

QUINTO

El Ministerio Fiscal elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, tras describir los hechos estimó que los mismos son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139 con la concurrencia de las circunstancias nº 1 (alevosía ) y nº 3 (ensañamiento) y 140 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor según los artículos 27 y 28 del Código Penal el acusado y con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal . Procediendo imponer al acusado la pena de 23 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 55 del Código Penal ) y costas procesales. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá ser condenado a indemnizar a Diana (hija de Carlos Ramón ) en la cantidad de 150.000 euros, a Antonieta y Cirilo (padres de Carlos Ramón ) en la cantidad de 50.000 euros a cada uno de ellos y a Esteban y Amelia (hermanos de Carlos Ramón ) en la cantidad de 50.000 euros, por el fallecimiento de Carlos Ramón . En todos los casos más los intereses legales correspondientes conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO

La Acusación Particular elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139 del Código Penal , concurriendo la circunstancia 1ª del citado precepto de alevosía y la 3ª de ensañamiento, con la previsión penológica establecida en el art. 140 del Texto Punitivo. Del expresado delito es responsable en concepto de autor, Gumersindo . Con la concurrencia de la agravante mixta de parentesco, prevista en el art. 23 del C.P . Procediendo imponer al acusado Gumersindo la pena de veinticinco años de prisión, las accesorias correspondientes y las costas, incluidas las de la acusación particular. Asimismo y de conformidad con lo establecido en el art. 57 del Código Penal , en relación con el art. 48 del mismo texto, deberá condenarse a Gumersindo a la prohibición de comunicación, por cualquier medio, y de aproximación a menos de 300 metros a Antonieta , Carlos Ramón , Esteban y Diana , por tiempo de 10 años. En concepto de responsabilidad civil, Gumersindo , indemnizará a Antonieta , Cirilo , Esteban y Diana , en la cantidad de 300.000 euros más los intereses legales que correspondan.

SEPTIMO

La Defensa, en el acto de la vista oral, calificó los hechos como no constitutivos de delito procediendo la absolución de Gumersindo y alternativamente los calificó como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139 del Código Penal con la concurrencia del nº 3 de dicho artículo (ensañamiento) y arts. 140 y 66-2º del Código Penal , siendo autor de estos hechos el acusado. Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y alternativamente con la concurrencia de la circunstancias atenuante muy cualificada del nº 1 del art. 21 en relación a la nº 2 del art. 20 del Código Penal (estado de intoxicación semiplena a causa del consumo de bebidas alcohólicas) y la nº 3 del art. 21 (obcecación). Procediendo la absolución de su representado, y alternativamente, solicitando la imposición de la pena de 3 años y nueve meses de prisión y accesorias del art. 55 del Código Penal .

OCTAVO

Tras los informes de las partes y de concederse la última palabra al acusado, se formuló por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, que, fue entregado a los miembros del Jurado para su deliberación y votación, verificándose el trámite de las preceptivas instrucciones al Jurado previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

El día 16 de enero de 2014, se procedió por el portavoz del Jurado a la lectura del veredicto en audiencia pública declarándose respecto de Gumersindo probados por unanimidad los hechos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 13º concluyendo que el acusado era culpable del hecho delictivo de asesinato por unanimidad.

Tras ello, se dio lugar a lo prevenido por el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado :

  1. El Ministerio Fiscal mantuvo la pena solicitada.

  2. La Acusación Particular solicitó para el acusado Gumersindo la imposición de la pena de 25 años de prisión.

c)La Defensa respecto de su defendido interesó la imposición de la pena de 20 años de prisión

HECHOS

PROBADOS

De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado se declaran como hechos probados los siguientes :

Primero

Que el acusado Gumersindo en el momento de los hechos enjuiciados, el 15 de septiembre de 2012, era mayor de edad y carecía de antecedentes penales. (HECHO FAVORABLE)

Segundo .- Que ese mismo día 15 de septiembre de 2012 el Sr. Gumersindo se dirigió al Área de Servicio de La Joyosa donde adquirió un cuchillo de aproximadamente 30 mm de anchura, 10 de grosor y 150 milímetros de longitud. (HECHO DESFAVORABLE)

Tercero .- Que alrededor de las 23 horas de dicho día 15 de septiembre de 2012, Gumersindo se dirigió a su cuñado al que encontró en la C/. Olmo en Casetas y con ánimo de causarle la muerte le asestó al menos 16 cuchilladas reflejadas en el informe de autopsia que le causaron la muerte inmediata huyendo posteriormente del lugar de los hechos. (HECHO DESFAVORABLE)

Cuarto.- Que el acusado acometió a Carlos Ramón de forma sorpresiva, repentina e inesperada no teniendo Carlos Ramón posibilidad de defenderse y de evitar la agresión. (HECHO DESFAVORABLE)

Quinto .- Que las múltiples puñaladas asestadas -al menos 16- y que aparecen reflejadas en el informe de autopsia lo fueron con el propósito de aumentar el dolor y sufrimiento de la víctima, causándole males innecesarios. (HECHO DESFAVORABLE)

Sexto. - Que Carlos Ramón tenía relación de convivencia con sus padres, Antonieta y Cirilo y con su hermana Amelia . (HECHO DESFAVORABLE)

Séptimo .- Que el acusado en la fecha citada estaba en tratamiento psiquiátrico por depresiones y ansiedad tomando medicación para ello. (HECHO FAVORABLE)

Octavo .- Que el acusado Gumersindo es culpable de haber causado la muerte de Carlos Ramón . (HECHO DESFAVORABLE)

Asimismo el Tribunal del Jurado ha declarado no probado que:

Primero

Que entre el acusado Gumersindo y su cuñado Carlos Ramón , en el momento de los hechos enjuiciados, el 15 de septiembre de 2012, existía algún tipo de afectividad o convivencia por el hecho de ser cuñados. (HECHO DESFAVORABLE)

Segundo. - Que el acusado no...

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