SJMer nº 4, 23 de Septiembre de 2013, de Barcelona

PonenteFLORENCIO MOLINA LOPEZ
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
Número de Recurso311/2012

JUZGADO DE MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO : JUICIO ORDINARIO 311-12 -X2

ASUNTO : RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES: causa de disolución. Acción individual, objetiva y social. Daño directo. Impugnación de acuerdos sociales

JUEZ TITULAR (refuerzo): D. Florencio Molina López

Demandante : HL LLAVANERES 2000 S.L.

Letrado: D. Santiago López Malo

Procurador: D. Ángel Quemada Cuatrecasas

Demandados : CERCLE DE GRACIA S.L.

D. Fulgencio

D. Joaquín

Letrado: D. Enric Segú

Procurador: D. Xavier Ranera

En Barcelona, a 23 de septiembre de 2013

S E N T E N C I A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El día 27 de abril de 2012, D. Ángel Quemada Cuatrecasas, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la mercantil HL LLAVANERES 2000 S.L. , tal como consta debidamente acreditado en autos, presentó demanda de juicio ordinario contra CERCLE DE GRACIA S.L. y D. Fulgencio y D. Joaquín , alegando los hecho y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y con el siguiente suplico:

  1. - Declarar que CERCLE DE GRACIA S.L. está incursa en causa de disolución;

  2. - Declarar la responsabilidad de D. Fulgencio y D. Joaquín como administradores de hecho y de derecho de la CERCLE DE GRACIA S.L.;

  3. - Condenar a D. Fulgencio y D. Joaquín a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 119.674, 35 euros así como los intereses legales que se devenguen, por aplicación de la "doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica".

  4. - Subsidiariamente, condenar a D. Fulgencio y D. Joaquín a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 119.674, 35 euros así como los intereses legales que se devenguen, por aplicación de la acción individual del art. 241 de la LSC;

  5. - Subsidiariamente, condenar a D. Fulgencio y D. Joaquín a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 119.674, 35 euros así como los intereses legales que se devenguen, por aplicación de la acción objetiva del art. 367 de la LSC.

  6. - Subsidiariamente, condenar a D. Fulgencio y D. Joaquín a pagar solidariamente a la sociedad Cercle de Gracia S.L. la cantidad de 119.674, 35 euros así como los intereses legales que se devenguen, por aplicación de la acción social de los art. 238-240 de la LSC

  7. - Declara la nulidad de los acuerdos adoptados por las Juntas Generales de socios de la mercantil demandada de 27 de julio de 2011, con la correspondiente cancelación de los mismos en el Registro Mercantil

  8. - Condena en costas.

    SEGUNDO. - Por auto se admitió a trámite la anterior demanda de la que se dio oportuno traslado a las partes demandadas y se opusieron en tiempo y forma bajo la representación del Procurador D. Xavier Ranera .

    TERCERO.- La audiencia previa se celebró el día 19 de noviembre de 2012, a la que comparecieron las partes personadas. La parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la comparecida. Se fijaron como hechos controvertidos los siguientes:

  9. - Si la demandada Cercle de Gracia S.L. se constituyó para una única operación de compraventa o su finalidad era la rehabilitación del edificio adquirido en el BARRIO000 , CALLE000 nº NUM000 .

  10. - Carácter instrumental o no de la precitada mercantil, respeto de la matriz Gestió de Patrimoni Antic S.L. y sus administradores los codemandados Sres. Joaquín Y Fulgencio .

  11. - Si el Sr. Joaquín era o no administrador de hecho de la mercantil Cercle de Gracia S.L.

  12. - Si hubo o no despatrimonialización de la mercantil vía realización de préstamos no autorizados.

  13. - Conducta desleal e ilegal de los administradores de hecho y de derecho.

  14. - Daño a la actora y/o a la sociedad

  15. - Nulidad de los acuerdos adoptados en Junta el día 27 de julio de 2011

  16. - Si Cercle de Gracia S.L. se encontraba en causa de disolución bien por haber cumplido su objeto social bien por cese de actividad .

    Propuestos y siendo admitidos las pruebas consistentes en el interrogatorio del actor, testificales, pericial y documental, sin más se señaló día para la vista.

    El juicio fue celebrado el día 11 de febrero de 2013, en el que tras la práctica de la prueba, las partes se ratificaron en sus posiciones y quedó el pleito visto para sentencia.

    El número de entrada de asuntos en este Juzgado, que supera muy notablemente el modulo de entrada ordinario, la urgencia de alguna de las cuestiones que se gestionan en el mismo, la complejidad de muchas de las sentencias, la demora del Departament de Justicia en la provisión de las vacantes existentes en la plantilla del Juzgado, haciendo de facto ineficaz las medidas de refuerzo acordadas para tratar de contribuir a la superación de la situación de colapso de los Juzgados Mercantiles y factores del mismo tenor han impedido dictar en plazo la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Causas de disolución de la mercantil Cercle de Gracia S.L.:

  1. Conclusión de la empresa que constituya su objeto

    Se plantea en el presente procedimiento una maraña de acciones. Unas declarativas, otras de condena, unas principales, varias subsidiarias; unas de responsabilidad de administradores, en sus tres variantes de individual, objetiva y social y, finalmente, otra acción de impugnación de acuerdos sociales. En consecuencia, por claridad expositiva, este juzgador va a entrar en el análisis de las diversas cuestiones jurídicas suscitadas en este pleito, a partir del suplico de la demanda , en relación a los hechos controvertidos delimitados en la audiencia previa y a la luz de la prueba practicada.

    En primer lugar, solicita la actora HL LLAVANERES 2000 S.L. que se declare que la codemandada, la mercantil CERCLE DE GRACIA S.L. está incursa en causa de disolución. En concreto, defiende la causa de disolución establecida en el art. 363.1. a): Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año (página 13 in fine, del escrito de demanda). Ahora bien, mezcla la actora dicha causa de disolución con la del apartado b) del mismo artículo: Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto . Y así, en este sentido, defiende la actora que CERCLE DE GRACIA S.L. se constituyó con el único objetivo de comprar un inmueble sito en la CALLE000 , NUM000 , en el BARRIO000 de Barcelona y con el fin de venderlo posteriormente, distribuir los beneficios obtenidos y restituir a los socios sus aportaciones realizadas. Alega que el inmueble se compró en diciembre de 2008 y que se vendió en noviembre de 2009 y que, por tanto, la sociedad ya cumplió su fin social, debiendo procederse a su disolución.

    No queda acreditado del todo tal extremo o, al menos, es dudoso. Así es, en primer lugar, desde el punto de vista formal, tomando en consideración los estatutos (documento nº 1 de la demanda), el art. 2 relativo al objeto social señala: " la sociedad tiene por objeto la inversión inmobiliaria y, dentro de ella, la adquisición, tenencia, arrendamiento (excepto activo financiero), disfrute, administración y enajenación de toda clase de bienes inmuebles, así como el impulso, programación y financiación, con recursos propios o ajenos de obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros para cualquier título ". A lo que hay que añadir el art. 5 de los estatutos que proclama que la duración de la sociedad es indefinida . Esto último es particularmente relevante pues si, tal y como defiende la actora, la finalidad de la mercantil hubiese sido la compra y después venta de un inmueble y luego repartirse el margen de beneficio obtenido con esa sola operación, se habría plasmado en los estatutos la duración a término . O cuanto menos, la actora debería haber instado la modificación estatutaria en ese sentido en el momento en que se le da entrada en la sociedad mediante ampliación de capital. O cuanto menos, debería existir un pacto parasocial más allá de las manifestaciones de la demandante.

    Es cierto, como defiende la representación de la actora, que en sede judicial, en el marco de una instrucción penal, los codemandados Sr. Joaquín y Sr. Fulgencio señalan que Cercle de Gracia S.L. se constituye para adquirir un inmueble en Gracia y que en el documento nº 3 de la demanda - escritura de compraventa del precitado inmueble-, el Sr. Fulgencio manifiesta " su voluntad de destinar la finca que en este acto se adquiere a su posterior venta dentro de los tres años siguientes a los del otorgamiento de esta escritura ". Pero todo ello hace referencia a un negocio jurídico concreto que no añade ni prueba nada en relación a la aseveración de que el objeto social era sólo la compra y después la venta del señalado inmueble. Es más, en la escritura de préstamo hipotecario (documento nº 4 de la demanda) se señala que la finalidad del mismo es " destinar el importe del préstamo [...] a la adquisición y rehabilitación del edificio que se hipoteca en esta escritura " y, luego se añade: " este préstamo podrá ser ampliado posteriormente tanto en capital como en plazo y novadas sus estipulaciones para adaptarlas a la finalidad de promoción y venta de viviendas ". Distinto es que luego de la adquisición del inmueble, meses después, conviniera venderlo. Pero eso es diferente que decir que la mercantil única y exclusivamente tenía por finalidad tal negocio jurídico; porque, sí así hubiere sido, repito, se habría dejado alguna constancia bien en estatutos, bien en pactos parasociales. Finalmente, el testigo Sr. Justino , manifiesta que Cercle de Gracia S.L. - del que también es socio - se constituyó con vistas a su rehabilitación y que hubo incluso un proyecto.

    Existe un dato indiciario de la tesis de la demandante: así, el inmueble se adquiere en noviembre de 2009 y ya en marzo de 2010 ( tres meses después ) se celebra un contrato de compromiso de venta del inmueble adquirido a favor de un tercero (Sr. Virgilio ) que, finalmente, no fructifica y genera...

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