SJMer nº 1 121/2011, 10 de Noviembre de 2011, de Córdoba

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
Número de Recurso446/2010

JUZGADO DE LO MERCANTIL N° 1 DE CÓRDOBA

(ANTIGUO INSTANCIA N° 9)

Avda de los Custodios s/n Edif. Espigón 1, Local Bajo

Tlf.: 957002754. Fax: 957002756

NIG: 1402142M20100000486

Procedimiento: Concurso Voluntario Ordinario 446/2010. Negociado: C1-MERCANTIL

SECCIÓN 1ª.- Incidente n° 7 sobre impugnación lista acreedores

Demandante del incidente:

JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLAN PARCIAL 05 (CAMINO DE TURRUÑUELOS) DEL P.G.O.U. DE CÓRDOBA

Procurador: Inés González Santacruz

Letrado: José Carlos Díaz Ordóñez

Demandados del incidente:

-NORIEGA, S.L.

Procuradora Sra.: Eva María Timoteo Castiel

Letrado Sr.: D. Jorge León Gross y Dª. Lourdes del Monte Montero

- ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

TESTIMONIO

Dª. MARIA IRENE GARCIA GARRIDO, Secretaria Judicial del JUZGADO DE LO MERCANTIL N° 1 DE CÓRDOBA (ANTIGUO INSTANCIA Nº 9) doy fe de que en el procedimiento concursal Concurso Ordinario 446/2010, Incidente n° 7 que se tramita en este Juzgado, constan los particulares siguientes:

"SENTENCIA N° 121/11.-

Magistrado

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Noriega S.L.

Autos: 446/2010

Incidente n. 7

En Córdoba, a diez de noviembre de de dos mil once.

Visto por el Magistrado referenciado en comisión de servicios en el Juzgado de lo Mercantil de Córdoba, el incidente de impugnación de la lista de acreedores del concurso ordinario de su razón, promovido por Junta de Compensación del Plan Parcial 05(Camino de Turruñulelos) del PGOU de Córdoba, representada por la Procuradora sra. González Santa-Cruz y asistida del Letrado sr. Díaz Ordóñez, siendo parte la Administración Concursal y (a mercantil en concurso "Noriega, S.L.", representada por la Procuradora sra. Timoteo Castiel y asistida del Letrado sr. León Gross

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte promovente se presentó demanda incidental en la que en base a los hechos y fundamentos de derechos que se expresaban, interesaba sentencia por la que se declarase -crédito con privilegio especial el correspondiente a las derramas emitidas contra la concursada, -crédito futuro contra la masa con privilegio especial, en el caso de las derramas pendientes de librar; -crédito contingente contra la masa, caso de las costas del juicio ordinario 1389/2010, y asumiendo la calificación de crédito subordinado de los recargos por demora. Subsidiariamente y respecto a las derramas, emitidas o pendientes de serlo, se consideraren como crédito contingente sin cuantía propia pendiente de liquidación, con privilegio especial.

SEGUNDO.- Por providencia de 19.4.2011 se dio trámite a la demanda presentada, emplazando a la Administración Concursal y a la entidad concursada para que en el término legal contestasen la demanda. Esta última se personó en tiempo y forma, oponiéndose a lo solicitado. Del mismo modo la Administración se vino a la consideración como crédito subordinado el comunicado por recargos por mora, como ya se recogía en su informe, interesando la absolución respecto al resto de créditos, si bien para el que se comunicó sobre posibles costas de los autos 1389/2010 del Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Córdoba, interesó que no se hiciera pronunciamiento expreso sobre el crédito contingente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- DERRAMAS YA EMITIDAS.- No se discute que la parcela 3.3.b integrada en la Junta de Compensación actora sea propiedad, y en el porcentaje que se indica, de la concursada. Pues bien, la lectura de la nota simple aportada nos indica que está gravada "con carácter real al pago del saldo de cuenta de la liquidación definitiva". No corresponde aquí entrar en la naturaleza de esta obligación de contribuir a los gastos de urbanización, así la sentencia del Tribunal Supremo de 26.11.2009 afirma que la naturaleza que corresponda atribuir a la obligación por parte de los propietarios de las parcelas integrantes en una unidad de actuación urbanística de contribuir a los gastos de urbanización, es cuestión discutida en la doctrina, en tanto que la sentencia del Tribunal Supremo de 23.6.2010 , señalaba que la naturaleza real de la afección registral y del derecho ejercitado por la entidad recurrente fue reconocida por RDGRN de 8 de junio de 1999, pero sin que se trate de un derecho real de los reconocidos por la doctrina civil.

Precisamente el artículo 126 del Reglamento de Gestión Urbanística dispone:

"1. Las fincas resultantes quedarán afectadas, con carácter real, al pago del saldo de la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación aprobado que a cada una se le asigne.

  1. Esta afección será preferente a cualquier otra y a todos las hipotecas y cargas...

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