SJPI nº 10, 21 de Noviembre de 2013, de Oviedo

PonentePABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
Número de Recurso386/2013

JDO. PRIMERA INSTANCIA N.10

OVIEDO

SENTENCIA: 00229/2013

SENTENCIA nº:

En Oviedo, a veintiuno de noviembre de 2013.

El Magistrado-Juez Don Pablo Martínez Hombre Guillén, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, ha visto los presentes autos seguidos por los trámites del juicio ordinario con el nº 386/13, a instancias de doña Emma y DON Luis María , ambos actuando en su propio nombre y en el de su hija, doña Mercedes , representados por la Sra. Procuradora FLORENTINA GONZÁLEZ RUBÍN, y asistidos por el Sr. Letrado JOSÉ ANTONIO BALLESTEROS GARRIDO, contra BANKIA, S.A., representada por la Sra. Procuradora DELFINA GONZÁLEZ DE CABO, y asistida por la Sra. Letrado BEATRIZ AMIGO GONZÁLEZ, sobre nulidad de contratos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 22 de mayo de 2013, por la mencionada Procuradora de los demandantes, se presentó escrito de demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que, con fundamento en los hechos y consideraciones legales que cita, se concluía suplicando se dictase sentencia, por la que: A) Se declarase la nulidad de las órdenes de compra de participaciones preferentes de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid de 28-5-2009 por valor de 50000 euros en el caso de Luis María y Emma , y de 10000 euros en el caso de Mercedes . B) Se declarase la nulidad de las órdenes de compra de acciones de Bankia, SA, de 30-6-2011, por valor de 22.998,75 euros en el caso de Luis María y Emma y de 15.000 euros en el caso de Mercedes . C) Se condenase a Bankia, SA a reintegrar a los actores las cantidades expresadas con sus intereses legales desde las respectivas fechas de compra, reintegrando los actores a su vez los intereses percibidos, también con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, todo ello, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 27 de mayo de 2013, se emplazó a la demandada para que se personara en autos y la contestara, lo que hizo en tiempo y forma, en el sentido de oponerse e interesar se dictase sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición al actor de las costas causadas.

TERCERO.- Celebrado el acto de audiencia previa, se convocó a las partes al acto del juicio, y este tuvo lugar el día 19 de noviembre de 2013 con la concurrencia de ambas, practicándose en dicho acto la prueba en su día declarada pertinente, y tras la manifestación por las partes de sus conclusiones, se dio por concluido el acto, y se mandó pasar los autos a la mesa de SSª para su resolución.

CUARTO.- Esta resolución ha sido dictada conforme al borrador realizado por doña Laura García-Monge Pizarro, juez en prácticas del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Oviedo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora ejercita, en base a los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil , acción de nulidad contractual por dolo o alternativamente error en el consentimiento o incumplimiento radical de normas imperativas.

Esta parte alega que, tanto las participaciones preferentes como las acciones fueron adquiridas por la actitud dolosa de la entidad emisora, que ocultó la naturaleza, complejidad y riesgos de las primeras y la situación financiera en que se encontraba la entidad al tiempo de firmarse las dos operaciones. Debido a esta ocultación de información, los demandantes sufrieron un error sobre las características y riesgos del producto, en el caso de las participaciones preferentes, sobre el número de acciones que adquirían y el valor de las mismas.

Así, los actores alegan, en primer lugar, en relación con la suscripción de participaciones preferentes en el año 2009, que, habiendo contratado ya este producto en 2004, por recomendación de los empleados de la entidad emisora, en 2009 les ofrecieron su renovación, instándoles, además, a que invirtiesen una cantidad de dinero superior a la que habían destinado ya anteriormente a estos productos e informándoles de que el beneficio y la rentabilidad de estos productos era muy interesante y de que podrían disponer de su dinero cuando lo deseasen, debiendo únicamente, avisar con tres días de antelación.

Esta parte considera que el producto adquirido tiene un carácter marcadamente especulativo y de alto riesgo, donde la remuneración a los clientes se hace depender de la discrecionalidad de la entidad bancaria, siendo además un contrato celebrado a perpetuidad, e inadecuado para sus circunstancias personales, no habiendo sido advertidos convenientemente de sus riesgos, ni tampoco de las condiciones de venta de las participaciones adquiridas para poder recuperar la inversión, ni de la situación real patrimonial de la entidad

En relación con las acciones, manifiestan los demandantes que los empleados de Bankia se pusieron en contacto con ellos, recomendándoles que acudiesen a la oferta de estos productos, dado que era muy ventajosa, ya que salían por debajo de su valor real e iban a estar muy bien remuneradas. Para ello, y dado que no disponían de dinero en efectivo, les convencieron de que cancelasen sus depósitos a plazo fijo, indicándoles que tenían tiempo para pensárselo y que al firmar en ese momento no se comprometían, ya que, dada la elevada demanda, iba a tener lugar un prorrateo sobre las peticiones que se realizasen. Unos días después, al enterarse por la radio de que era el último día de la oferta de venta de acciones de Bankia, los demandados intentaron ponerse en contacto telefónicamente con la entidad, no recibiendo respuesta. Cuando los empleados les devolvieron la llamada y ellos manifestaron que no querían las acciones, les explicaron que la operación ya estaba realizada y no se podía volver atrás.

SEGUNDO.- Por su parte, la demandada alega en relación con las participaciones preferentes que los demandantes estaban suficientemente informados acerca de las características y riesgos del producto que contrataban, habiendo decidido adquirirlo por la alta rentabilidad que ofrecía y no por desconocer los riesgos inherentes al mismo, cuya existencia ya conocían desde la anterior suscripción de este mismo producto en el año 2004.

En relación con la adquisición de acciones, la demandada manifiesta que la orden de adquisición fue dada por los actores el 30 de junio de 2011, habiendo estos sido informados adecuadamente del valor y características del producto que adquirían y no manifestando su voluntad de revocar esta orden hasta que ya se había ejecutado. Por otra parte, alega Bankia que se ofreció a los clientes, en los días siguientes a la adquisición de las acciones, la venta de las mismas, negándose estos a realizar dicha operación.

TERCERO.- La parte actora ejercita una acción de nulidad o anulabilidad, por un vicio en el consentimiento (dolo o error), como se desprende tanto de la redacción del suplico de la demanda, como de su fundamentación jurídica y de la cita que se hace de la normativa del Código Civil sobre esta materia. Y a estos efectos, el art. 1266 requiere como condiciones para que el error invalide el negocio que recaiga sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.

En el ámbito de la jurisprudencia, la STS de 10 de febrero de 1982 recoge que: "El error sustancial con trascendencia anulatoria ( art.1266 del Código Civil ) tiene un sentido excepcional muy acusado, y según una constante jurisprudencia, viene condicionado inexcusablemente a la prueba de que la cosa objeto del contrato carece de las condiciones que se le atribuyeron y fueron motivo principal de su celebración, lo cual supone tanto como la exigencia de que el error ha de recaer sobre la cosa o sus circunstancias ... ( SSTS 14 de junio 1943 y 12 febrero 1979)". Asimismo , en Sentencia de 22 de julio de 2002, el Tribunal Supremo dice "...El error será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de este; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe, el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente... ( SSTS de 18 de febrero y de 3 de marzo de 1994 ".

En cuanto a los requisitos del error invalidante según STS de 20 de noviembre de 1989 , "... Para que el error en el consentimiento invalide el contrato conforme a lo dispuesto en el art.1265 C.c . es indispensable que: a) recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración - art.1261.1 del C.c .- (Cfr SS. 16 de...

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