STSJ Navarra 860/2013, 4 de Octubre de 2013

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2013:702
Número de Recurso450/2013
ProcedimientoDERECHOS DE REUNIóN
Número de Resolución860/2013
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000860/2013

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona/Iruña, a cuatro de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso Nº 0000450/2013, seguido por los trámites del art. 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, promovido contra la Resolución de la Delegada del Gobierno en Navarra, de fecha 2/10/13, por la que se prohibe la concentración comunicada por

D. Serafin a celebrar el dia 4/10/13 en Altsasu a las 12,00 frente al Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua, siendo en ello partes: como recurrente la CONFEDERACION SINDICAL LAB representada por la Procuradora Dª UXUA ARBIZU REZUSTA y dirigido por el Letrado D. JOAQUIN LIZARRAGA SANZ, como demandada la DELEGACION DEL GOBIERNO EN NAVARRA representado y dirigido por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, actuando el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad vigente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2013 la parte actora interpuso el presente recurso

contencioso administrativo frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra, de fecha 2 de octubre de 2013, por el que se prohíbe la concentración a celebrar el día 4 de octubre, a las 12:00 horas, en Alsasua.

SEGUNDO

Por Decreto de 3 de octubre de 2013 se tuvo por interpuesto, y recibido el expediente administrativo, se convocó a las partes y al Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad para la vista oral legalmente prevista, que tuvo lugar el día 4 de los corrientes a las 10,30 horas de su mañana.

TERCERO

En el día y hora señalados se celebró la vista compareciendo las partes, quienes hicieron las alegaciones correspondientes según consta en el acta levantada.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna ante esta Sala resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha

2 de octubre de 2013 por la que se prohíbe la concentración comunicada por la Organización Sindical LAB a celebrar frente al Ayuntamiento de Alsasua el día 4 de octubre de 2013 a las 12:00 horas. Por la parte demandante se aduce en sustento de su pretensión anulatoria, que concurren circunstancias de urgencia graves y extraordinarias que deben conllevar a entender cumplido el plazo de comunicación previa a los efectos de lo establecido en el artículo 8 párrafo 2º L.O 9/1983 reguladora del Derecho de Reunión lo que deriva de la relevancia social y política de los hechos que se pretenden denunciar y, en cuanto al fondo entiende la parte demandante que el objeto de la convocatoria no tiene fin ilícito alguno de modo que la resolución impugnada es nula pues no contiene una motivación que justifique la restricción que se impone al ejercicio del derecho de reunión comunicado sin que, y en ningún momento se menta siquiera la alteración, una eventual alteración del orden público.

La resolución de la Delegación del Gobierno recurrida prohíbe la concentración en base a dos motivos, uno de carácter procedimental, no cumplimiento plazo de comunicación, ex artículo 8, párrafo 2º L.O. 9/1983 y otro de fondo, sobre el fin ilícito de la convocatoria y la concurrencia con el ejercicio de otros derechos.

SEGUNDO

Ya esta Sala ha tenido ocasión de resolver controversia sustancialmente idéntica a la que hoy nos ocupa, de sentido desestimatorio en otras sentencias.

A este respecto, conviene traer a colación, la Sentencia dictada por esta misma Sala en el recurso contencioso administrativo nº 304/2012, con fecha 11 de mayo de 2012, en la que se decía lo siguiente:

"SEGUNDO .- Naturaleza de la comunicación del artículo 8 de la Lo 9/193 reguladora del Derecho de Reunión.

Para llegar a una solución sobre la cuestión planteada se ha de comenzar por analizar la naturaleza de la comunicación que exige el artículo 8 citado de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de reunión:

  1. - Como declaró el Tribunal Supremo en Sentencia de 12-12-1994, en recurso de apelación en interés de la ley, el derecho de reunión reconocido en el art. 21 CE, cuyo concepto no aparece delimitado en aquélla, es uno de los fundamentales recogidos en nuestra Constitución, derecho fundamental que, según hemos precisado en nuestra S. 5 abril 1982 deviene desde el art. 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1984, e, igualmente, está consagrado en el art. 21 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1965, ratificado por España en 1977, Declaración y Pacto que ha de servir de pauta de interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades reconocidas en la CE, como establece el párrafo 2º del art. 10 de la misma, declarándose en el segundo de aquellos preceptos, que aun reconocido el derecho comentado con total amplitud, podrá estar sujeto a las restricciones que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás, y ello, porque como se dice en la STC 29 enero 1982, "no existen derechos ilimitados".

    Por su parte la STC 29 marzo 1990 establecía que "de la exégesis del art. 21 CE queda suficientemente claro que dos son los límites o requisitos constitucionales que han de cumplir los ciudadanos que decidan manifestarse en una vía pública: que la reunión sea pacífica y que anuncien a la Autoridad el ejercicio de su derecho", añadiéndose por lo que a la obligación de comunicar previamente a la Autoridad gubernativa se refiere, que la misma sólo es exigible con respecto a las reuniones en lugares de tránsito público, comunicación que en la actualidad se rige por los arts. 82 y ss. de la Ley 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, de cuyo régimen, la sentencia últimamente citada destaca que, en primer lugar, con dicha comunicación no se trata de interesar solicitud de autorización alguna, pues el ejercicio de este derecho fundamental se impone por su eficacia inmediata y directa, sin que pueda conceptuarse como un derecho de configuración legal, ya que con la aludida previa comunicación tan sólo se efectúa una declaración de ciencia o de conocimiento a fin de que la Autoridad gubernativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes como la protección de los derechos y bienes de la titularidad de terceros, estando aquella legitimada a modificar las condiciones del ejercicio del derecho de reunión e incluso, a prohibirlo, previa la realización siempre del oportuno juicio de proporcionalidad, en segundo lugar, dicha actuación administrativa no es reconducible a ningún género de manifestación de autotutela».

    Añade dicha sentencia en cuanto al alcance del requisito de la comunicación previa: "... que se exige en el núm. 2 del art. 21 CE y se regula en los arts. 8 y 9 LO 9/1983, de 15 de julio, estableciéndose un plazo para formular la citada comunicación que, con carácter general, es de diez días naturales como mínimo y treinta como máximo, permitiéndose, como excepción, que la comunicación podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas «cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria».

    En relación con la trascendencia del incumplimiento del plazo mínimo de preaviso, la STC 16 junio 1982, declaró la constitucionalidad de la exigencia de comunicación previa a la autoridad para las reuniones en lugares de tránsito público y de que la misma se presente con cierta antelación, estableciéndose, por ello, como lícita la potestad de la autoridad gubernativa de prohibir la celebración de las reuniones reconocidas en el art. 21.1 CE «cuando la comunicación carezca de alguno de los requisitos previstos en el art. 5, ap., con referencia a la Ley 17/1976, de 29 de mayo, reguladora del derecho de reunión hasta la entrada en vigor de la Ley 9/1983 y que, en lo que ahora interesa, fijaba también en el precepto aludido la presentación de un preaviso o comunicación con una antelación igualmente de diez días naturales, declarándose de forma categórica en la mencionada S. 16 junio 1982 en el 6º de sus FF., insistiendo en lo antes indicado, que «el incumplimiento del plazo de preaviso -o su falta-, como auténtica condición o presupuesto para...

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