SAP Málaga 558/2013, 31 de Octubre de 2013

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2013:3087
Número de Recurso591/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución558/2013
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 558/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR.

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 591/2012

JUICIO Nº 646/2009

En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de octubre de dos mil trece.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (250.2) nº 646/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen recursos Dª Luisa y D. Efrain que en la instancia han litigado como parte demandada y comparecen en esta alzada representados por el Procurador Dª MARIA ESTHER CLAVERO TOLEDO y defendidos por el letrado D. DIONISIO ARCOS SAVIGÑAC. Son partes recurridas D. Fernando y Dª. Piedad, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. Fernando .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de noviembre de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por Procurador

D. Jesús Raúl Pérez Segura, en nombre y representación, de Dña. Piedad y D. Fernando, contra Dña. Luisa y D. Efrain :

PRIMERO

Debo condenar y condeno a los demandados a que paguen a loa actores la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (2.322,77 #), así como el interés legal de dicha suma, computado desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, haciendo constar que el principal de la condena fue abonado íntegramente el día 6 de mayo de 2010.

SEGUNDO

Todo ello se entiende con expresa imposición a los demandados de las costas procesales."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda interpuesta por los actores en reclamación de los servicios prestados como Abogado y Procurador, espectivamente, condenan a los demandados a abonarles la suma de 2.322,77 #, más los intereses computados desde la decha de la interposición de la demanda, y las costas, se alzan los demandados-apelantes en base a los siguientes motivos: a) indebida acumulación de acciones y defecto legal en el modo de proponer la demanda; b) indebida condena solidaria de los demandados; d) error en el cómputo de las cantidades reclamadas.

Las apartes apeladas se opusieron al recurso interpuesto y solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Ha quedado acreditado que los recurrentes, con anterioridad a la vista señalada, han satisfecho a los actores, extrajudicialmente, el importe del principal reclamado. No obstante, siguen planteando en su recurso los mismos motivos de oposición que alegaron en el acto de la vista del juicio verbal.

El pago realizado extrajudicialmente por los demandados entraña un acto de reconocimiento de la existencia de la deuda derivada de un contrato de arrendamiento de servicios y del importe de lo reclamado, incompatible con el planteamiento de excepciones procesales o alegaciones referidas al importe de lo reclamado o al carácter no solidario de la deuda. Estamos en presencia de un acto propio que vincula, de forma palmaria, al que lo realiza.

Dentro de las exigencias derivadas del principio de la buena fe, a las que ha de acomodarse el ejercicio de los derechos ( art. 7.1 Código Civil ), se encuentra la interdicción de la conducta contraria a los propios actos; doctrina expuesta en numerosas resoluciones, de las que es exponente la STS de 21 de Mayo de 1.982, al expresar que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios). En los mismos términos, las SSTS. 17 octubre 1984, 12 diciembre 1985, 16 septiembre 1986, 28 abril 1988, 17 julio 1993 . Pronunciándose en los mismos términos el Tribunal Constitucional, para el que la conducta precedente supone la vinculación del autor y la imposibilidad de adoptar posteriormente un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento en la buena fe y el deber de coherencia, que limita, por ello, los derechos subjetivos y su ejercicio ( SSTC. 21 Abril 1988 y 198/88, de 24 de octubre).

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha contemplado desde siempre la modalidad del consentimiento tácito, que ha de resultar clara y concluyentemente de los actos realizados ( STS 11 marzo 1961 ) y necesita, para ser apreciado, fundarse en actos concluyentes e inequívocos que no ofrezcan la posibilidad de diversas interpretaciones ( STS 25 noviembre 1960 ). Dentro de las exigencias derivadas del principio de la buena fe, a las que ha de acomodarse el ejercicio de los derechos ( art. 7.1 Código Civil ), se encuentra la interdicción de la conducta contraria a los propios actos; doctrina expuesta en numerosas resoluciones, de las que es exponente la STS de 21 de Mayo de 1.982, al expresar que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios). En los mismos términos, la STS de 26 de mayo de 1986...

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