SAP Madrid 520/2013, 31 de Octubre de 2013

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2013:18622
Número de Recurso434/2012
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución520/2013
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo nº 434/12 RP

P.A. 396/2011

Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid

SENTENCIA nº 520/2013

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 31 de octubre de 2013

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 434/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 396/2011 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos de LESIONES siendo parte apelante D. Edmundo y apeladas D. Jorge, D. Sebastián y EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 4,00 horas del día 14 de febrero de 2010, el acusado Edmundo, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se hallaba en el interior de la discoteca Sweet, sita en la c/Dr. Cortezo de Madrid dio patadas y puñetazos a Jorge cuando se encontraba junto a la barra y a Sebastián cuando se encontraba caído en la pista de baile, causando a Sebastián contusión mandibular, fractura de huesos propios de la nariz sin desplazamiento, fractura de la pared interna del ojo dcho., sin repercusión ocular y rotura de pieza dental, que precisaron una asistencia facultativa y tratamiento consistente en férula nasal y antiinflamatorios, tardando en curar 15 días, 7 de los cuales fueron impeditivos, quedándole como secuela cicatriz de 1 ctm. en raíz nasal y perjuicios estéticos consistentes en desviación mínima de tabique nasal y rotura de diente incisivo superior izdo., y Jorge sufrió luxación de hombro y herida inciso contusa superficial en ceja izda., precisando de varias asistencias facultativas y tratamiento rehabilitador, tardando en curar 103 días, 20 de los cuales fueron impeditivos, quedándole como secuela cicatriz de 1 cmt. en ceja izda."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia establece: Condeno al acusado Edmundo, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Lesiones y una falta de Lesiones, asimismo definidos, a la pena, por el delito, de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta, la pena de multa de un mes a razón de cuota diaria de 3 #, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales incluidas las de las Acusaciones Particulares, acomodadas las de Sebastián a las de un juicio de faltas.

Debiendo indemnizar a Jorge, en la cantidad de 3713 # por las lesiones y por las secuelas en 500 # y a Sebastián en 647 # por las lesiones y por las secuelas en 900 #. Devengando dichas cantidades el legal interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, solicitando la revocación de la sentencia en el sentido de que absolviera al recurrente del delito de lesiones y se le condenara por una falta de lesiones o, subsidiariamente, por una falta del art. 147.2 del Código Penal .

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 2 de octubre de 2012.

QUINTO

Recibidos y registrados los autos en esta sección el 8 de octubre de 2012, por diligencia de 9 de octubre se designó ponente, y por providencia de 29 de octubre de 2013 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de recurso se alega error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 147 del Código Penal .

Tras reproducir los hechos declarados probados en lo relativo a las lesiones, el recurrente analiza el tratamiento pautado al lesionado Jorge, que sufrió una luxación en el hombro y considera que solo quedó acreditada la práctica de una primera asistencia facultativa, pues según los folios 15 y 16 se le limpia la herida, se coloca la mano en cabestrillo (cura local, reducción cerrada de la luxación del hombro, cabestrillo); por consiguiente, se realizó todo el tratamiento que precisaban las lesiones de Jorge . Y añade que no queda acreditado ningún seguimiento de dichas lesiones por traumatólogo alguno y, respecto a la rehabilitación ni consta que se haya realizado de forma efectiva ni que haya sido implantada y realizada por facultativo especialista de forma que se pueda configurar como un tratamiento médico posterior y necesario objetivamente para la curación de las lesiones.

Como nos enseña la STS de 23 de octubre de 2008, la propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así, nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe transcender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". "Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica".

En la STS 3.6.97 (RJ 1997, 4558) se declara que el tratamiento médico se integra, también cuando se "haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comportan un riesgo de una perturbación no irrelevante para la salud". De lo anterior podemos colegir que el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además, las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio. ( SSTS 1681/2001 de 26.9 [ RJ 2001, 8061 ], 1221/2004 de 27.10 [ RJ 2004, 6652 ], 1469/2004 de 15.12 [ RJ 2005, 44]). ( STS de 23 de octubre de 2008 ).

La rehabilitación ha sido valorada jurisprudencialmente como una actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser, prescrita por un médico, integra el tratamiento médico a efectos del artículo 147 del Código Penal, incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir ( TS.2ª SS. 14 enero y 1 de diciembre de 2000, 10 septiembre de 2001 y 10 de abril de...

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