SAP Madrid 145/2013, 16 de Diciembre de 2013
Ponente | JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ |
ECLI | ES:APM:2013:18090 |
Número de Recurso | 76/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 145/2013 |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª |
Procedimiento Abreviado nº 1380/2012
Juzgado Instrucción nº 17 de Madrid
Rollo de Sala nº 76/13
JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 145/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
Ilmos. Sres. de la Sección 4ª /
MAGISTRADOS /
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS /
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /
D. ERNESTO CASADO DELGADO /
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 1380/12 procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, seguido por un delito contra la salud pública contra Olegario, nacido en Badajoz el día NUM000 de 1.962, hijo de Roman y de María Rosa, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y dicho inculpado, representado por la Procuradora D.ª Adela Gilsanz Madroño y defendido por la Letrada D.ª Mónica Álvaro López, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.
El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal, considerando responsable del mismo y en concepto de autor al acusado, Olegario, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que solicitó la imposición de una pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una pena de multa de cincuenta euros, así como el comiso de la sustancia y el dinero intervenidos y la condena a satisfacer las costas procesales.
La Letrada defensora del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales e interesó la libre absolución de su patrocinado.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. El acusado, Olegario, nacido en Badajoz el día NUM000 de 1.962 y con antecedentes penales no computables, se encontraba, sobre las 20:00 horas del día 28 de enero de 2.012, en la Cañada Real Galiana del poblado Valdemingómez, en el interior de un vehículo y en compañía de la que en ese momento era su pareja, Carmela .
En tales circunstancias, agentes del Cuerpo Nacional de Policía se acercaron a ellos, por infundirles sospechas, resultando que Carmela tenía en su mano un envoltorio cuyo contenido cualitativo y cuantitativo no consta acreditado. A continuación, los agentes procedieron al cacheo del acusado, encontrándole doce envoltorios con determinadas sustancias.
Los trece envoltorios que, en total, fueron intervenidos por los agentes fueron remitidos al Instituto Nacional de Toxicología, que realizó los correspondientes análisis de las sustancias contenidas en los mismos, que arrojaron los siguientes resultados:
Número de envoltorio
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
Peso
290 mg
131 mg
186 mg
137 mg
138 mg
123 mg
179 mg
121 mg
81 mg
122 mg
109 mg
82 mg
96 mg
Sustancia
Paracetamol
Cocaína Cocaína
Heroína
Heroína
Heroína
Heroína
Heroína
Cocaína
Heroína
Cocaína
Heroína
Cocaína
Heroína
Cocaína
Heroína
Cocaína
Heroína
Porcentaje
de pureza
34,3%
37,3%
8,6%
8,6%
8,6%
8,6%
8,6%
15%
3,9%
43,5%
3,7%
13,5%
4,4%
14%
4,4%
9,8%
5,5%
El valor total de las drogas intervenidas al acusado ascendía a 46,07 euros.
El acusado era consumidor de cocaína en el momento de los hechos.
No consta que Carmela no fuera consumidora de cocaína y de heroína en el momento de los hechos.
Además, los agentes intervinieron al acusado la cantidad de sesenta euros en billetes de diez euros, perteneciendo ese dinero a Carmela . Los agentes también intervinieron al acusado un billete de cincuenta euros que resultó ser falso.
Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, a las que posteriormente se hará más detallada referencia. Y debe comenzarse por señalar que el Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba, solicitó que se condenase al acusado como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal, por lo que ha de analizarse si en la conducta del acusado concurren o no los elementos objetivos y subjetivos del tipo de injusto de dicho delito. Y, en este sentido, entiende la Sala que no ha resultado acreditado, por medio de la prueba practicada en el acto del juicio, que el acusado haya incurrido en conducta subsumible en el artículo 368 antes citado.
Debe comenzarse por señalar que el acusado admitió en el acto del juicio estar en posesión de las sustancias intervenidas, pero afirma que él no estaba vendiendo droga, sino que había comprado las sustancias poco antes y que la finalidad de esa compra no era otra que el consumo que iban a realizar durante el fin de semana el propio acusado y la que entonces era su pareja, Carmela, en cuya compañía se encontraba cuando la policía les abordó. Añade el acusado que, en el momento de los hechos, él era consumidor de medio gramo de cocaína esnifada cada fin de semana y que Carmela fumaba cocaína y heroína, así como que la droga la compró en bolsitas de una "micra" ("sic") para que les cundiera más. Y dijo también que el dinero con el que se adquirió la droga y el que llevaba encima en el momento de la intervención policial pertenecía a Carmela y que ésta lo había ganado por medio del ejercicio de la prostitución.
De esta manera, el acusado vino a ofrecer en el acto del juicio, en esencia, la misma versión que ofreció desde el primer momento en fase de instrucción, debiendo destacarse que la afirmación sobre la existencia de una relación de pareja entre él y Carmela en el momento de los hechos cuenta con cierta corroboración, a la vista de los documentos que la defensa aportó al inicio del acto del juicio, consistentes en hoja de empadronamiento, de la que resultaría que ella estuvo empadronada en el domicilio de él durante cierto tiempo, y en Auto de ocho de octubre de 2.013 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 9 de Madrid por el que se accede a la solicitud de Orden de Protección interesada por Carmela frente el hoy acusado y se prohíbe a éste acercarse a aquélla o comunicar con ella.
De lo expuesto se sigue que no puede entenderse, sin más, que la versión ofrecida por el acusado en el acto del juicio sea inveraz y que simplemente responda a su estrategia defensiva, sino que, antes al contrario, dicha versión cobra verosimilitud, a la vista de las circunstancias acreditadas, de tal manera que se...
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