SAP Madrid 149/2013, 26 de Diciembre de 2013

PonenteEDUARDO JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS
ECLIES:APM:2013:18053
Número de Recurso74/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución149/2013
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Procedimiento Abreviado 4830/11

Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid

Rollo de Sala nº 74/13

EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 149/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN CUARTA )

MAGISTRADOS )

D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS)

D. MARIO PESTANA PÉREZ )

D. ERNESTO CASADO DELGADO )

)

En Madrid a veintiséis de diciembre de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 4830/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid de Madrid, seguido de oficio por un delito contra la salud pública, contra los acusados, Jacobo, con DNI. NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001 /1984 en República Dominicana, hijo de Leopoldo y Elena, sin antecedentes a efectos de reincidencia ; Narciso, con DNI NUM002, nacido el NUM003 /1979 en República Dominicana, hijo de Leopoldo y Elena, sin antecedentes; y Rodolfo, de nacionalidad dominicana con número de pasaporte NUM004, en situación irregular en territorio español mayor de edad, nacido el NUM005 /1995, en República Dominicana, hijo de Segismundo y de Leonor, sin antecedentes habiendo sido partes el Ministerio Fiscal representado por Dª Elena Carrascosa López, y dichos acusados, representados Narciso y Jacobo por la procuradora doña Rosa María Arroyo Robles y defendidos por el letrado don Santiago Valentín Malduit García, y, Rodolfo representado por el procurador don Javier Simón Solano y defendido por el letrado Cándido CondePumpido Varela; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el acto de celebración del juicio oral, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a

definitivas y calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368.1, del Código Penal, reputando responsables del mismo en concepto de autor ( art. 28 C.P .), a los tres acusados, sin concurrencia de circunstancias modificativas, y solicitó para los mismos a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y multa de 8830 euros con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 30 días, así como al pago de las costas procesales por partes iguales y comiso de la sustancia estupefaciente incautada, dinero intervenido y el vehículo Citroen C-5 matrícula ....-GSF a los que se dará el destino legal.

Asimismo el Ministerio Fiscal, respecto de Rodolfo solicita que se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante siete años, cuando el mismo hubiera accedido al tercer grado o cumplido las tres cuarta partes de la condena impuesta.

SEGUNDO

La defensa de los acusados, en igual trámite, solicitó la libre absolución de sus representados.

Alternativamente, la defensa de Rodolfo considerar aplicable la circunstancia atenuante de drogadición del artículo 21. 2 y alternativamente, la atenuante analógica del 21. 6 del Código Penal .

Igualmente, la defensa de Narciso de Jacobo considera aplicable la circunstancia atenuante de drogadición del artículo 21. 2 del Código Penal para ambos y, en relación a Jacobo, alternativamente, considera que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito del artículo 368. 2 del Código Penal solicitando la pena de 18 meses con aplicación de la atenuante de drogadicción para el mismo.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Como consecuencia de diversas quejas anónimas en relación al tráfico de sustancias

estupefacientes, miembros del cuerpo nacional de policía, adscritos al grupo de policía judicial de la comisaría de Puente de Vallecas montaron un dispositivo de vigilancia en los alrededores de la Avenida Pablo Neruda, concretamente a la altura de los números 6 y 8, zona cercana al bar Punto de Encuentro de esta capital.

Sobre las 23.30 horas del día 9 julio 2011, detectaron en dicho lugar, a la altura del número 8 de la Avenida Pablo Neruda y por lo tanto, muy cercano al establecimiento anteriormente reseñado, la presencia del vehículo Citroen C-5, matrícula ....-GSF conducido por su propietario, Narciso, acompañando a este como copiloto una persona que posteriormente al ser identificado, resultó ser Jacobo, hermano del anterior.

Mientras que Narciso permaneció en el coche que había sido estacionado en doble fila, su hermano Jacobo bajó del mismo portando en sus manos una bolsa de plástico de color blanco dirigiéndose hacia el bar Punto de Encuentro, entrevistándose con Rodolfo que se encontraba en dicho lugar, con el que mantuvo una breve conversación, momento en que procedió a intervenir la policía al considerar que pudiera estar produciéndose un acto de tráfico de sustancias estupefacientes.

Al percatarse de la presencia policial, Rodolfo se introdujo rápidamente en el referido bar, donde inmediatamente después fue detenido.

Al mismo tiempo fue interceptado en la calle, Jacobo, que portaba la misma bolsa con la que salió del vehículo en el que había accedido al lugar, bolsa de la que en ningún momento llegó a desprenderse y, que contenía 60 cilindros de 2 cm de grosor y 4 cm de longitud de lo que luego resultó ser cocaína con una pureza del 13.5%, con un peso total de 583,46 g (78,77 g de cocaína pura) y un valor en el mercado de 4274,87 euros, sustancia que estaba destinada a su ilícito comercio. También llevaba en su poder 15 euros.

Narciso llevaba consigo la cantidad de 420 euros fraccionados en billetes de 50 euros, cinco billetes de 20 euros y dos billetes de 10 euros.

A Rodolfo se le ocupó en la cremallera de su pantalón tres bolsitas de plástico azul de lo que luego resultó ser cocaína con un peso de 0.991 g, 0.891 y 0.490 g con una pureza del 27.7%, 27.6% y 28.5%, respectivamente, lo que supone una cocaína base de 0.27 g, 0.24 g y 0.14 g (0,658 g de cocaína pura) y 120 euros.

Expresamente se declara no probado, que tanto Narciso como Rodolfo, tuvieran relación con la posible distribución de la sustancia intervenida a Jacobo .

SEGUNDO

Estos hechos que se han declarado probados son los que resultan de la apreciación realizada por este Tribunal de las pruebas practicadas, las declaraciones proporcionadas por los acusados, la de los policías que intervinieron en el dispositivo, así como el análisis de farmacia de la sustancia estupefaciente intervenida, la valoración realizada de la misma por la policía y, las manifestaciones de los testigos propuestos por la defensa.

Todo ello ha sido valorado por este Tribunal con el siguiente resultado:

1.1- Para acreditar, la presencia de los acusados en el lugar de los hechos y la ocupación en poder de Jacobo de la sustancia intervenida, hemos atendido a las manifestaciones de todos los policías que intervinieron en el dispositivo de vigilancia y detención de los mismos. Y a pesar, de que Narciso y Jacobo manifiestan no haber acudido juntos a dicho lugar, podemos afirmar, que ambos acudieron en el vehículo conducido por Narciso, pues así lo han declarado todos los policías actuantes. Y ello, parece lo razonable pues sin lugar a dudas, sería una coincidencia muy poco probable, que ambos hermanos fueran detenidos en el mismo espacio de tiempo y a pocos metros uno de otro, sin que previamente hubieran accedido juntos a dicho lugar, máxime cuando contaban con un medio de locomoción, el vehículo propiedad de Narciso .

1.2- Por otro lado, el hallazgo de la sustancia estupefaciente que se incautó a Jacobo incluso ha sido reconocido por el mismo.

No obstante las afirmaciones exculpatorias de este (en un principio, manifestó que no sabía lo que portaba para posteriormente reconocer que se asustó al ver que en la bolsa se encontraba llena de cápsulas de plástico, y que esta se la tenía que entregar a una persona que no identificó) consideramos que este tenía conocimiento de que portaba sustancia estupefaciente, pues tal extremo era evidente y fácil de comprobar, y que por lo tanto, la misma iba dirigida a su distribución ilícita como lo demuestra la forma en que ésta se encontraba distribuida (60 cápsulas cuyo peso bruto rondaba los 11.8 g.).

1.3-. Para concretar la cantidad de sustancia estupefaciente, su pureza y la valoración de la misma, hemos atendido a los análisis de farmacia y a la valoración obrante las actuaciones (folios 78, 79 y 80 y 91 a

97) cuyo contenido fueron aclarados y ratificados en el acto del juicio por los peritos que emitieron los mismos.

1.4- Y pese a las manifestaciones de las defensas de los acusados que no sólo cuestionaron la cadena de custodia sino que también impugnaron el análisis efectuado, discrepamos con sus argumentos y desestimamos sus pretensiones impugnatorias, tal y cómo a continuación exponemos.

1.4.1.2-. La cadena de custodia, ha establecido repetidamente nuestro Tribunal Supremo (Cfr SSTS 1190/2009 de 3 de diciembre o 6/2010, de 27 de enero ) que tiene como misión garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la corrección de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la "mismidad" de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una...

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