SAP Madrid 442/2013, 3 de Octubre de 2013

PonenteEDUARDO PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:APM:2013:17606
Número de Recurso113/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución442/2013
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00442/2013

Rollo número 113/2013

Juicio oral número 366/2012

Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid

Ilmos/as. Sres/as.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Doña Rocío Pérez Puig González

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 442/13

En Madrid, a 3 de octubre de 2013

ANTECEDENTES
PRIMERO

El día y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS

PROBADOS.- "Se declara probado que el acusado Mateo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y sin residencia legal en España, fue ejecutoriamente condenado por Sentencia de 29 de abril de 2011, declarada firme el 14 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36, de Madrid, entre otras, a la pena de 2 años y 6 meses de prohibición respecto a la mujer con la que había convivido maritalmente, Cristina, de acercarse a una distancia no inferior a 500 metros, de comunicar con cualquier medio con ella, así como de aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros que la misma frecuentare.

El acusado, conocedor de que tales prohibiciones comprendían un periodo entre los días 21 de septiembre de 2011 y 5 de enero de 2014, el día 27 de septiembre de 2012 acudió al domicilio de la Sra. Cristina, sito en la CALLE000 nº NUM000, de Madrid para recoger sus cosas"

FALLO.- "1º Se condena al acusado Mateo como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  1. Se sustituye la pena de prisión por la expulsión del acusado Mateo del territorio español, al que no podrá regresar en un periodo de cinco años contados desde la fecha de su expulsión. 3º Se condena al acusado Mateo al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada a las partes, la representación procesal de Don Mateo, condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 03/10/2012 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal el apelante alega como primer motivo de censura la aplicación indebida del artículo 468.2 del Código Penal por inaplicación del error invencible regulado en el artículo 14 del mismo texto legal . Se afirma en el escrito impugnatorio que el acusado acudió al domicilio de Doña Cristina a requerimiento de ésta y para solventar un problema económico relativo al hijo común de ambos y que, por tal motivo, no fue consciente de que incumplía una orden de alejamiento impuesta en sentencia judicial y que podía incurrir en delito de quebrantamiento de condena, incurriendo en una situación de error invencible que debe dar lugar a su libre absolución.

El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código Penal es un delito contra la Administración de Justicia, que se sitúa en el Título XX, del Libro II del Código Penal y en los que no se protege de forma prevalente o prioritaria la integridad física o tranquilidad de la persona a cuyo favor se establece la medida de protección sino que el bien jurídico protegido por la norma es la Administración de Justicia en el aspecto concerniente a la efectividad de las resoluciones judiciales. La potestad jurisdiccional comprende la declaración del derecho y la ejecución de lo juzgado ( artículo 117.3 y 118 CE y 2.1 de la LOPJ ) y precisamente es la efectividad de las resoluciones judiciales del orden penal las que gozan de la tutela prevista en el precepto comentado. Por lo tanto, resulta irrelevante si la persona que incumple la orden judicial tiene o no una intención amenazante o agresiva porque el tipo penal no exige para su aplicación ese elemento subjetivo del injusto.

Se alega en descargo del condenado la existencia de un error de prohibición, previsto en el artículo 14 del Código Penal . Pues bien, la STS 644/2003, de 25 de marzo, explica que el error de prohibición consiste "en la errada creencia de obrar lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo indirecto. Jurisprudencialmente se viene señalando que para valorar la existencia de error en un caso concreto es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta".

Con mayor extensión, la STS 163/2005, de 10 de febrero, afirmó que el error de prohibición "ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo. Con independencia de que el artículo 14 C.P . pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( S.T.S. 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia".

Sobre la base de la doctrina expuesta y ciñéndonos a las concretas circunstancias de este caso no concurre el error de prohibición indicado. El acusado no ha manifestado que desconociera que realizaba una conducta prohibida ni tampoco ha justificado o acreditado la existencia de algún tipo de circunstancia que permita explicar las dificultades o imposibilidad de conocer el contenido de la prohibición. No consta que el acusado tenga un nivel de instrucción deficiente, ni ninguna otra carencia cultural o formativa relevante. Al hoy apelante se le notificó la sentencia y, una vez firme, se le requirió a su cumplimiento, informándole de la prohibición establecida así como de las consecuencias de su incumplimiento, sin que conste que se le diera algún tipo de información errónea o...

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