SAP Madrid 232/2013, 25 de Septiembre de 2013
Ponente | MARIA TERESA GARCIA QUESADA |
ECLI | ES:APM:2013:17427 |
Número de Recurso | 167/2013 |
Procedimiento | APELACION JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 232/2013 |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª |
Juicio de Faltas nº 137/2012
Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid
Rollo de Sala nº 167/13
MARIA TERESA GARCIA QUESADA
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU
MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 232/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEPTIMA
MAGISTRADA
Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA
______________________________
En Madrid, a 25 de septiembre de dos mil trece.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid en los autos de Juicio de Faltas nº 137/2012; habiendo sido partes, de un lado como apelante Nicanor, con la adhesión del Ministerio fiscal, y de otro como apelados Raimundo .
El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos
probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: "El 30 de enero de 2012, sobre las 16:00 horas, en el restaurante PAN DE LUJO, sito en la calle Jorge Juan, número 20 de Madrid, se produjo una discusión entre Raimundo y Nicanor, en el curso del la cual Nicanor golpeó a Raimundo con la mano en la cara, cayendo éste al suelo. Como consecuencia, Raimundo sufrió lesiones de las que tardó en curar catorce días no impeditivos.
Presentada denuncia por Nicanor contra Raimundo por una falta de lesiones, no compareció el denunciante al acto del juicio, no solicitando el Ministerio Fiscal condena penal alguna".
FALLO:
"Que debo condenar y condeno a Nicanor como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal, a la pena de multa de treinta días con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Raimundo en la cantidad de mil euros; y le condeno al pago de las costas procesales. Que debo absolver y absuelvo a Raimundo de la falta de lesiones que se le imputaba en los presentes autos, declarando las costas de oficio".
Notificada dicha resolución a las partes, por Nicanor se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente su falta de citación para el acto del juicio oral.
Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, se adhirió al mismo el Ministerio Fiscal, interesando la declaración de nulidad del juicio celebrado sin haber sido debidamente citado el denunciado, oponiéndose al recurso Raimundo y se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para su resolución.
-
HECHOS PROBADOS
No se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia por los motivos que se explicarán.
El juicio oral en la presente causa se ha celebrado sin que se hubiera notificado al acusado
la fecha de su celebración, llevándose a cabo la citación a través de edictos, sin que previamente a ello se hubiera realizado una averiguación de su paradero a través de los efectivos de Policía Judicial.
En estas condiciones, es necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las citaciones en el juicio de faltas. Así en la STC 94/2006 se establece que "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución implica, entre sus múltiples manifestaciones, no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. Para la realización efectiva del derecho de defensa en todas y cada una de las instancias legalmente previstas adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. En este sentido, una reiterada jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, en especial de aquél que se efectúa con quien está legitimado para ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que hace posible la comparecencia del interesado en el proceso o, en su caso, en el recurso, y la defensa de sus derechos e intereses legítimos; se trata, por tanto, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de las partes, de manera que mediante el conocimiento del acto o resolución que los provoca tengan aquéllas la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba