SAP Madrid 582/2013, 10 de Octubre de 2013

PonenteCARIDAD HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APM:2013:17225
Número de Recurso220/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución582/2013
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 220/2013

DILIGENCIAS PREVIAS 223/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 582 /2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JULIÁN ABAD CRESPO

Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA

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En Madrid, a diez de octubre de dos mil trece.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias Previas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de D. Luis Pablo y por la Procuradora Dª. Almudena Astray González, en nombre y representación de STERLING FLUID SYSTEMS (SPAIN) S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, de fecha 26 de diciembre de 2012 en la causa citada al margen, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, se dictó

sentencia, de fecha 26 de diciembre de 2012, siendo su relación de hechos probados como sigue: " En el mes de Agosto de 2010, en fechas que no han podido concretarse, Luis Pablo, nacido el NUM000 -63 en Piedrabuena (ciudad Real), con DNI NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, quien trabajaba para la empresa PROSAN GESTION SL y desempeñaba su trabajo en control de accesos y mantenimiento en las instalaciones de la mercantil Sterling Fluid Systems ( Spain) SA en Vereda de los Zapateros en la localidad de Pozuelo de Alarcón, se apoderó de virutas de bronce y ocho impulsores estando tasados estos últimos en 1575, 16 euro, en total. Luis Pablo, vendió dicho material en la chatarrería Toferla SL, sita en la calle Solana número 19 en torrejón de Ardoz, en concreto el 20 de Agosto de 2010 vendió 54 kilos de virutas de bronce, y el 30 de Agosto de 2010 vendió 107 kilos de piezas de bronce a cambio de 118,80 euros y 267,50 euros respectivamente.

Se recuperaron los ocho impulsores que fueron entregados a fluid Systems (Spain) SA, estando dos de ellos inutilizables y el resto presenta desperfectos. "

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que desestimando la nulidad de actuaciones interesada por la acusación particular, debo condenar y condeno a Luis Pablo como autor responsable de un delito de hurto prevenido en el artículo 234 del Código penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión y conforme con lo establecido en el artículo 56,2 del Código Penal, se les impone la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, condenando igualmente Luis Pablo a indemnizar a Sterling Fluid Systems ( Spain) SA con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, resultante de descontar de 1575,16 euros el valor de los impulsores recuperados en el estado en que fueron recuperados, y con expresa imposición de la mitad de las costas procesales, que no incluyen las de la acusación particular. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación, por la Procuradora Dª. Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de D. Luis Pablo y por la Procuradora Dª. Almudena Astray González, en nombre y representación de STERLING FLUID SYSTEMS (SPAIN) S.A.. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas y fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 3 de junio de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 9 de octubre de 2013, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado se invoca como motivo

el error en la apreciación de la prueba mostrando su disconformidad con los hechos declarados probados ya que según ha venido declarando el acusado tanto en la Comisaría Local de Pozuelo de Alarcón como ante el Juzgado de Instrucción, solo procedió a coger los días 19 y 29 de agosto de 2010 un total de 8 piezas de bronce y viruta de bronce que se encontraban tiradas dentro del contenedor donde se procedía a depositar el material de desecho de la fábrica para su posterior retirada, sin que en ningún momento sustrajese los ocho impulsores por los que se solicita una indemnización de 1575,16 euros menos el valor de los impulsores que fueron recuperados en mal estado.

Se explica que las ocho piezas de bronce y viruta que fue recogido por el recurrente y que tan solo pesaban 107 kilos, fueron posteriormente vendidas a la chatarrería Toferla, S.L. a cambio de 118,80 euros y 267,50 euros, según consta en las facturas presentadas ante la Guardia Civil así como a la empresa perjudicada; esta factura es la única que consta en los autos a nombre del recurrente por el material que él recogió de la fábrica y que vendió a la chatarrería sin que en autos conste factura alguna que determine que el acusado vendió los impulsores que fueron entregados a Nemesio por los que ahora resulta condenado; se insiste en que la versión del recurrente siempre ha sido la misma desde el inicio del procedimiento; por lo expuesto no puede haber delito porque falta uno de los elementos propios como es la intencionalidad inherente a todo compartimiento delictivo, no existe dolo ni reproche culpabilístico en la medida en que el recurrente tenía la certeza de que lo que estaba recogiendo para su posterior venta no era otra cosa que basura y material de desecho y prueba de ello es que no tuvo inconveniente de dar sus datos personales y su DNI para que se emitiera una factura, reitera que no existe constancia de que en cuanto a los ocho impulsores fueran vendidos por el recurrente porque es lógico que la chatarrería hubiera emitido la correspondiente minuta, no hay pruebas que puedan sostener lo contrario y la valoración del juzgador a quo es parcial y arbitraria y contraria a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

El recurso interpuesto por la acusación particular también sostiene que se ha producido error en la apreciación de la prueba en cuanto a la no imputación al acusado de la sustracción de todas las piezas desaparecidas; la sustracción se produjo en un lapso de tiempo importante y la recurrente observó la desaparición de las piezas al cabo del tiempo; según los albaranes de entrega en la chatarrería, una entrega se realiza el 20 de agosto y la otra el 30 de agosto de 2010, lo que acredita que el acusado pudo repartir las piezas sustraídas en distintas chatarrerías y ello independientemente de que el Sr. Nemesio, testigo, declare que recorrió distintas chatarrerías sin localizar más material, lo que no implica en modo alguno que el acusado no se apoderara ilícitamente de todo el material declarado por la ahora recurrente; la recurrente ha acreditado la cantidad de piezas sustraídas por el acusado, procede a revisar su stock y comprueba la cantidad de material que le falta en su almacén; el director general de la empresa no ha incurrido en contradicciones en cuanto al modo de apoderamiento de las piezas sustraídas por el acusado, se requiere de una carretilla elevadora para manipular un gran número de piezas colocadas en estanterías lo que no es impedimento alguno para poder subirse a una escalera y bajar una pieza en cada viaje; también se dice en el recurso que la carretilla no la puede usar cualquiera pues es obvio que es una máquina con cierta complejidad que requiere cierta pericia pero eso no obsta para que cualquier persona pueda encaramarse a una escalera y disponiendo de tiempo se apropie de un número determinado de piezas; considera que la declaración del Sr. Nemesio en cuanto parte interesada al ser representante legal de la empresa en la que trabajaba el...

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