SAP Madrid 429/2013, 27 de Septiembre de 2013

PonenteROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
ECLIES:APM:2013:16913
Número de Recurso372/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución429/2013
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00429/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo RP 372/2013

SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 226/2013

Jdo. Penal 11 de MADRID

S E N T E N C I A núm. 429/2013

Magistrados:

Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil trece.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Enrique, contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, el 8 de julio de 2013, en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido de abogada, en la persona de Dª Yolanda Barroso González.

ANTECEDENTES PROCESALES

I . El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

"ÚNICO.- El acusado Luis Enrique, nacido el NUM000 -1977 con ordinal informática NUM001, anterior y ejecutoriamente condenado por S. 14-07-10 por robo con fuerza, a la pena de 2 años de prisión, sobre las 21.15 horas el día 19 de enero de 2013, fue detenido por la policía cuando, tras acceder a la vivienda del piso NUM002 de la CALLE000 NUM003, por la tubería del gas y romper una ventana, la cual es propiedad de Cipriano, se apoderó de un ordenador, un juego de altavoces, un cargador y diversa documentación, efectos de los que no tuvo disponibilidad al ser sorprendidos por los vecinos del piso inferior, que dieron aviso a las fuerzas de seguridad, ocasionando daños a cuyo resarcimiento ha renunciado el propietario al haber sido resarcido por la entidad aseguradora.

El acusado se halla en prisión provisional desde el día 21 de enero de 2013".

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Luis Enrique como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya definido y con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas de este procedimiento. Para el cumplimiento de la prisión se abonará al condenado el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido abonado ya en otras responsabilidades, prorrogándose la prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta en tanto no se declare firme esta sentencia".

  1. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria. Alternativamente, que se apreciara la eximente completa de drogadicción o la incompleta.

  2. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

MOTIVACIÓN

PRIMERO

El acusado solicita se revoque la sentencia por entender que el juzgador de instancia ha vulnerado la presunción de inocencia. El recurso no puede ser estimado.

La sentencia del T.S de 24 de enero de 2008 dice que "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que tenga un contenido suficientemente incriminatorio como para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos( STS de 8 de abril de 2008 )". En su sentencia de 24 de enero de 2008 dijo- remitiéndose a su sentencia 175/2000, de 7 de febrero - que, " se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica ".

El verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que de las mismas ha efectuado el juez "a quo".

El acusado manifiesta que se dirigía hacer una visita a un amigo y que en una obra próxima se encontró la mochila que portaba. Que como es toxicómano y vio que había cosas de valor en su interior la cogió. Tal alegato ha de entenderse efectuado, sin más, en su legítimo derecho a la defensa pero desvirtuado por las pruebas practicadas.

En efecto, no cabe ninguna duda, tras el resultado de la prueba practicada, una vez la Sala ha visionado la grabación del acto del juicio oral, remitido en soporte informático, de que el apelante es el autor del robo intentado en casa habitada por el que ha resultado condenado en la instancia. Así, ha resultado lo siguiente: 1º.- Eutimio y su novia Coro se encontraban en el piso primero del nº NUM003 de la CALLE000, por tanto debajo justo de la vivienda donde ocurrieron los hechos y, tras oír ruidos provenientes del piso superior que les alertaron (como de muebles que se movían), decidieron llamar al padre de quien vivía en aquella vivienda y este les informó de que su hijo estaba de viaje por lo que llamaron a la policía. 2º.- Coro, desde una de las habitaciones del piso de su novio vio como el acusado bajaba del segundo descolgándose por las tuberías del gas. Lo vio como a un metro de distancia, su cara y especialmente su ropa (todo de escuro) así como la mochila que llevaba colgada: negra con "cosas" rojas o naranjas. 3º.- Se lo dijo entonces a Eutimio, bajaron a la calle y se encontraron de frente con el apelante. Ella lo identificó inmediatamente y le dijo a su novio "es ese", lo dieron el alto. 4º.- Llevaba a la espalda una mochila roja y negra de la marca North Star Dakar. 5º.- Le dijeron que iba a venir la policía, les pidió perdón y les dijo que no volvería pasar. 6º.- Llegó la policía Nacional, los números NUM004 y NUM005, quienes comprobaron que en el interior de aquella mochila portaba un ordenador portátil Hacer, un cargador universal marca Hantol un juego de altavoces marca Genius, 9 libretas bancarias de la entidad Caja Madrid a nombre de Cipriano (inutilizadas por la entidad), una tarjeta de crédito/débito a nombre de Cipriano, 1 tarjeta sanitaria a nombre de Cipriano y un abono transporte a nombre de Cipriano . También un destornillador. 7º.- Cipriano reconoció todos estos efectos (a excepción del destornillador, como de su propiedad, efectos se encontraban previamente en el interior de su vivienda antes de los hechos. No le faltó nada más.

Ante la contundencia de las pruebas indicadas, por contar con testigos directos de los hechos; ante la conexidad espacio- temporal existente entre la sustracción de los efectos del interior de la vivienda, la inmediata recuperación de los mismos -sin que faltase ningún otro-; y la tenencia de útiles idóneos para el forzamiento, podemos concluir, conforme a la lógica y la experiencia, que fue el acusado quien trepó hasta el 2º, fracturó la ventana de la vivienda, se descolgó de esta a través de las cañerías del gas y quien sustrajo de su interior los efectos que portaba y de los que no pudo disponer al ser sorprendido por los vecinos. Y es que esas máximas de la experiencia constatan que nadie sustrae efectos de valor para, acto seguido, abandonarlos a merced de un...

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