SAP Madrid 1215/2013, 10 de Octubre de 2013

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2013:16593
Número de Recurso493/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1215/2013
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Apelación RP nº 493/2013

Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 593/2012

SENTENCIA Nº 1215/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

D. José de la Mata Amaya (Presidente)

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente)

D. Justo Rodríguez Castro

En Madrid, a 10/10/2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 593/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid seguido por un delito de quebrantamiento condena siendo partes en esta alzada como apelante Hipolito y como apelado Ministerio Fiscal, Fidela ; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, se dictó sentencia el veinte de marzo de dos mil trece que contiene los siguientes Hechos Probados: "Ha quedado acreditado, que el acusado, Hipolito, el día 9 de abril de 2011, sobre las 7.45 horas, con consentimiento de su mujer, Fidela entro al domicilio de la misma sita en la calle RONDA000 nº NUM000, piso NUM001 de Madrid, y tras mantener una acalorada discusión con la misma, con el propósito de menoscabar su integridad física la propino un fuerte empujón cayendo esta al suelo, y golpeándose contra la parede en la pared, causándole lesiones de las que tardó en curar 5 días, no impeditivos, sanando sin secuelas.

No ha quedado acreditado que durante los últimos tres años de convivencia con su esposa, el acusado, con ánimo de menoscabar la dignidad de Fidela, casi a diaria la profiriera frases tales como " Asquerosa, hija de puta, no sirves para nada, no sirves para nada, eres una muerda, te voy a pegar un hostia", y con la finalidad de atentar contra la integridad física de la misma la golpeara por diversas partes del cuerpo causándole lesiones de las que nunca preciso asistencia médica y generándola a consecuencia de lo anterior "Trastorno depresivo mayor con sintomatología somática y ansiosa".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que debo condenar a Hipolito, como autor responsable de:

Un delito de maltrato familiar en la modalidad de causar lesión no constitutiva de un delito del art. 153.1 y 3, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCUENTA Y SIETE DÍAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como la pena de privación del derecho a la tenencia de armas durante DOS AÑOS Y UN DÍA y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la persona de Fidela, domicilio o lugar de trabajo de ésta o de cualquier otro lugar que ésta frecuente durante DOS AÑOS, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Un delito de Violencia habitual familiar del artículo 173.2 del CP, sin a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena así como, la privación para el derecho a la tenencia y porte de armas durante CINCO AÑOS y la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la persona de Fidela, domicilio, centro escolar o lugar de trabajo de ésta o de cualquier otro lugar que ésta frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio durante CINCO AÑOS, debiendo indemnizar a la perjudicada Fidela

, en la cantidad de 1250 euros, en base a las lesiones físicas padecidas y a la daño moral causado a la misa. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Que debo absolver a Hipolito del delito de allanamiento de morada que se le venía imputando.

Se acuerda la permanencia de las medidas cautelares acordadas en su caso hasta la firmeza de la sentencia.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Hipolito, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día veintisiete de junio de dos mil trece.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: Ha quedado acreditado, que el acusado, Hipolito, el día 9 de abril de 2011, sobre las 7.45 horas, con consentimiento de su mujer, Fidela entro al domicilio de la misma sita en la calle RONDA000 nº NUM000, piso NUM001 de Madrid.

No ha quedado acreditado que tras mantener una acalorada discusión con la misma, con el propósito de menoscabar su integridad física la propinara un fuerte empujón, cayendo esta al suelo, y golpeándose contra la pared.

No ha quedado acreditado que durante los últimos tres años de convivencia con su esposa, el acusado, casi a diario la dijera frases tales como "Asquerosa, hija de puta, no sirves para nada, eres una mierda, te voy a pegar un hostia"; ni que la golpeara por diversas partes del cuerpo causándole lesiones de las que nunca preciso asistencia médica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Hipolito, se interpone recurso de apelación, contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de maltrato familiar del art. 153 del CP así como de otro delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del art. 173.2 de dicho texto legal, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Quebrantamiento de normas y garantías procesales, por indebida denegacion de prueba.

Expone el recurrente que en el escrito de defensa presentado por dicha parte, y dada la naturaleza de las acusaciones, que suponían el juicio de la vida, del imputado durante 35 años, se propusieron como testigos una serie de personas que podrían testificar sobre todos los aspectos de dicha vida personales, y profesionales, considerando que no existía sino una genérica acusación de malos tratos continuados durante décadas, sin concreccion, a excepción de lo acaecido el 09/04/2011, respecto al que no existen testigos, rechazándose en el auto de admisión y denegación de pruebas, todos los testigos propuestos por la defensa, a la vez que se admitían los de la acusación. Incide en que la demostración de un hecho negativo, de que no se habrían producido agresiones, resulta en la práctica una auténtica prueba diabólica, pero precisamente por ello, en aras de la objetividad y búsqueda de la verdad, y aún entendiendo que en la práctica de las testificales que proponían, dada su número elevado, habria obligado a celebrar varias sesiones, la gravedad de los delitos y de las penas solicitadas, justificaban su admisión.

Señala además, que se rechazaron indebidamente, las documentales que refiere, cómo es el certificado medico del doctor Vicente, de fecha 10/12/2010, aportado por la denunciante al proceso de divorcio, y en el cual después de un exhaustivo exámen médico, no describe lesiones de ningún tipo, físicas ni psíquicas, derivadas de maltrato alguno. Refiriéndose únicamente, una leve depresión, derivada de la propia situación del que ha sido absuelto el acusado, por la supuesta entrada del acusado, en el piso que le fue adjudicado a la denunciante sin consentimiento de ésta), sobre el día en que instaló la ADSL, en la vivienda, que iba a ocupar el acusado, y la fecha en la cual la madre de doña Fidela, abandonó la vivienda que ocupaba ( NUM002 ), que le habÍa sido adjudicada al acusado, en abril de 2013, quedaron desvirtuados por el testimonio del testigo, Blas, por la documental de la propia Compañía instaladora, con los recibos de Movistar Telefónica, que acreditan que la línea de ADSL, se instaló el dia ocho de abril por la tarde, y no en marzo, como afirmó con contundencia la presunta víctima, y que el día en que se instaló, la denunciante estuvo presente supervisando la operación, llegando a saludar a Blas, como éste ultimo manifestó, siendo por tanto falsas las declaraciones de aquella, de que no estuvo durante esa tarde en la la vivienda, y que sólo sintió un gran alivio cuando al llegar a casa se dio cuenta de que se había marchado su ex-marido. Hechos que entiende están ligados a un dato esencial, en cuato que, tanto Fidela, como sus dos hijos José y Emma, han declarado falsamente sobre la fecha en la que abandonó su madre y abuela la vivienda, pues precisamente lo que impedía a don Maximino, salir de la vivienda donde convivía con Fidela, y trasladarse a la que le había sido asignada, era la permanencia en la vivienda de la madre de Doña Fidela, y la insistencia de ésta, a que permaneciera en el NUM001, que habia sido el domicilio conyugal. Extremo que tambien se desprende del parte de novedades que los conserjes de la comunidad de propietarios estan obligados a llevar en donde se recogen todas las incidencias durante el servicio, recogiéndose como el día ocho de abril, la madre de la denunciante abandonó la vivienda del piso NUM002, que le habia sido adjudicada al acusado.

Señala además, que existen móviles espureos en la denunciante, y sus hijos, de índole económica y personal, para prestar sus declaraciónes en los términos inciertos que lo hicieron, siguiendo un guión establecido, ofreciéndonos testimonios sin prueba, ni datos objetivos, faltando a la verdad, de forma manifiesta, en cuanto a los extremos objetivables en el procedimiento, al afirmar que su abuela abandonó la vivienda el veintitantos de marzo, o a mediados de marzo, en cuanto se le adjudicó a su padre la vivienda. Señalando además, José, que su madre el día tres de abril, presentaba una marca en el brazo de un puñetazo, que le había dado su padre, que le dejo marcados los nudillos, indicando que se trataba de un buen...

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