SAP Madrid 1/2014, 13 de Enero de 2014

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2014:1640
Número de Recurso602/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2014
Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0009980

Recurso de Apelación 602/2012

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Getafe

Autos de Procedimiento Ordinario 639/2010

APELANTE: HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEUGUROS

PROCURADOR D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

APELADO: Dña. María Consuelo y otros 20

PROCURADOR D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN

COOPERATIVA GETAFE CUNA DE LA AVIACION ESPAÑOLA

SENTENCIA nº 1/2014

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCYAVIO DE TOLEDO

En la ciudad de MADRID a 13 de Enero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 639/2010, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 7 de GETAFE, a los que ha correspondido el Rollo núm.602/2012, en los que aparece como parte apelante HOUSTON CASUALITY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el procurador D. CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO; y como apelados D. Carlos Ramón, Dña. Inocencia, Dña. Sara, D. Benito, Dña. Blanca, D. Feliciano, D. Leandro y Dña. María Consuelo, Dña. Leocadia, Dña. Sonia, D. Segundo, Dña. Catalina, D. Ángel Jesús,

D. Celestino, Dña. Mariola, D. Guillermo y Dña. María Angeles, D. Nicolas, Dña. Dolores,

D. Jose Antonio y Dña. Nieves, representados por el procurador D. LUDOVICO MORENO MARTÍN. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 6 de marzo de 2012, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:" Que estimando como ESTIMO la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón, Dña. Inocencia, Dña. Sara, D. Benito, Dña. Blanca, D. Feliciano, D. Leandro y Dña. María Consuelo, Dña. Leocadia

, Dña. Sonia, D. Segundo, Dña. Catalina, D. Ángel Jesús, D. Celestino, Dña. Mariola, D. Guillermo y Dña. María Angeles, D. Nicolas, Dña. Dolores, D. Jose Antonio y Dña. Nieves, SE CONDENA A LA DEMANDADA HCC EUROPE, SEGUROS Y REASEGUROS a que abone a los demandantes las que fueron abonadas y no hayan podido ser restituidas por la Cooperativa, conforme al cuadro adjunto al Acuerdo al Acuerdo de 28 de julio de 2011 homologado por Auto de 20 de septiembre de 2011, con el interés moratorio del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, sin expresa de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, la entidad HCC Europe S.A, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, con el resultado obrante en autos.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de noviembre de 2013, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo de dictar sentencia debido a la extensión de los autos y las múltiples cuestiones planteadas en el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y el fallo de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad HCC Europe S.A se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Getafe, nº 28/2.012, de 6 de marzo, que estima la demanda formulada.

Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia apelada, oponiendo diversos motivos que deben ser objeto de un estudio independiente.

La controversia de fondo se centra en determinar si dicho contrato de seguro era de los previstos con carácter obligatorio en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (en adelante Ley 57/68), y en la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), tesis de los cooperativistas demandantes, o por el contrario se trata de un seguro voluntario, de los conocidos en la práctica aseguradora como "de Tramo I", que únicamente garantiza que las cantidades aportadas por los cooperativistas se destinaran a sufragar los gastos del proyecto promotor en sus fases iniciales, tesis de la aseguradora demandada.

SEGUNDO

INDEFENSIÓN POR LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DESPUES DE LA SATISFACCIÓN PROCESAL DEL OBJETO DEL PROCESO. ALTERACIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Para el estudio de este motivo deben declarase los hechos relevantes que resultan acreditados de un examen de los autos:

1) En fecha 2 de septiembre de 2010, por los actores se interpuso demanda contra la entidad aseguradora hoy recurrente, en cuyo suplico se peticionaba como pretensiones principales las siguientes:

- Que se "Declaren resueltos los contratos celebrados por la cooperativa demandada, que se relacionan en el hecho primero de la demanda".

- Que se "Condene a la cooperativa demandada a indemnizar a cada uno de mis mandantes con las cantidades reflejadas en el hecho segundo de la demanda, y que pagaron a cuenta del precio de una VPP, cuyo derecho de adquisición les había reconocido la cooperativa demandada".

Además se añadía una tercera pretensión del siguiente tenor: "Y, en la medida, en que la cooperativa demandada resulte total o parcialmente insolvente, o resulte declarada en concurso de acreedores, o por cualquier otra razón no restituya a cada uno de mis representados las referidas cantidades, condene a la aseguradora demandada HCC Europea a indemnizar a cada uno de mis mandantes con las cantidades relacionadas en el hecho segundo de la demanda, o la parte de las mismas que la cooperativa demandada no les pueda restituir, más el interés moratorio del artículo 20 LCS ".

2) En fecha 29 de julio de 2011 por la representación procesal de los demandantes, al amparo del artículo 426 de la LEC, se presentó escrito ante el Juzgado de Instancia por el solicitaban la continuación del procedimiento respecto de la entidad aseguradora, al haberse llegado a un acuerdo con la Cooperativa Getafe de Cuna de la Aviación Española, en cuya virtud se obligaba a reintegrar determinadas cantidades, al no poder materialmente reintegrarlas en su totalidad. Adjuntando dicho Acuerdo de fecha 28 de julio de 2011. Peticionando que se procediera a su homologación judicial.

3) En fecha 20 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Instancia se dictó Auto homologando la transacción alcanzada entre Cooperativa Getafe Cuna de la Aviación Española y los demandantes. Declarando, asimismo, finalizado el proceso con relación a la Cooperativa Getafe Cuna de la Aviación Española, acordándose la continuación respecto a Houston Casuality Company Europe.

- Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha 15 de noviembre de 2011.

Una vez formulados los escritos de demanda y contestación, únicamente puede ser admitido en la audiencia previa el artículo 426 de la ley de enjuiciamiento civil, alegaciones complementarias que no modifiquen las pretensiones ni los fundamentos de esta. Sobre la interpretación de este límite en relación con la prohibición de "mutatio libelli", contenida en el artículo 412 de la ley de enjuiciamiento civil conviene recordar: " (...) el objeto del proceso comporta la concurrencia de circunstancias subjetivas individualizadoras (demandante y demandado), objetivas delimitadoras de la actividad jurisdiccional solicitada (en función por ende del interés que conforma el objeto de la pretensión) y procesales, identificadoras subjetiva y objetivamente que han de adecuarse a la norma de enjuiciamiento que prescribe y circunscribe su admisibilidad. Una vez iniciado el proceso, no se permite a las partes introducir variaciones sustanciales en su objeto en virtud de la prohibición de "mutatio libelli".

Se considera que el Acuerdo alcanzado entre los actores y la Cooperativa Getafe Cuna de la Aviación Española, homologado judicialmente, no implica en modo alguno una mutatio libelli de los términos en que fue planteado el litigio y no infringe por ello el artículo 412, 413, 20, 426 de la LEC, como sostenía la entidad recurrente, ni tampoco el artículo 24 de la CE .

Resulta acreditado por el testimonio del testigo D. Geronimo, Presidente en funciones de la expresada Cooperativa, en fase de liquidación, se comprobó la fecha de la baja y la devolución de las cantidades que les correspondían según los Estatutos, siendo la cantidad pagada la máxima posible. Y, una vez acreditado, que la Cooperativa no podía abonar más cantidades que las satisfechas a los actores, es correcto que continuase el procedimiento respecto de la entidad aseguradora, a la que en la demanda se solicitaba una responsabilidad subsidiaria respecto de las sumas abonadas en su día a la Cooperativa y que por ésta no se pudiera devolver. Responsabilidad que es la que se declara en la sentencia recurrida, sin que ello suponga modificación alguna del objeto del litigio planteado ni se haya causado indefensión alguna a la aseguradora demandada, pues no es que se reclamen cantidades nuevas, de origen distinto al referido en la demanda, sino que responden al mismo concepto, sumas adelantadas a cuenta por los cooperativistas, pero evidentemente en menor cuantía al reducirse las cantidades satisfechas por la Cooperativa, hasta el límite de sus posibilidades, a los actores.

En consecuencia, se desestima el...

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