SAP Madrid 3/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APM:2014:1615
Número de Recurso893/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0014825

Recurso de Apelación 893/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 46/2012

APELANTE/DEMANDADO: ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED

PROCURADORA: Dña. MARÍA MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ

APELADO/DEMANDANTE: Dña. Delia y D. Landelino

PROCURADOR: D. LUCIANO ROSCH NADAL

SENTENCIA Nº 3

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 46/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid a instancia de ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED apelante-demandado, representado por la Procuradora Dª María Macarena Rodríguez Ruiz, contra Dña. Delia y D. Landelino apelado-demandantes, representados por el Procurador D. Luciano Bosch Nadal, sobre reclamación de cantidad; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/07/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/07/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que, estimando la demanda de interpuesta por el Procurador Sr. Roch Nadal, en nombre y representación de D. Landelino y Dª Delia, contra la entidad aseguradora Arch Insurance Company Limited, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz, debo condenarla a que abone a la actora 31.396,96 euros, más los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha de interposición de la demanda; con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 15 de enero, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se ha observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada la acción directa ejercitada por los demandantes contra la aseguradora demandada, apela ésta la sentencia de primera instancia denunciando, en primer término, la incongruencia en que habría incurrido la Juez de Primera Instancia al alterar la causa de pedir, y reiterando la que fue su oposición a la demanda, consistente en que la delimitación temporal de la cobertura, válida conforme al artículo 73, párrafo segundo y al artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, excluye la pretensión, toda vez que la reclamación de los demandantes se hizo pasado con creces el período temporal que prevé la póliza. En todo caso, considera improcedente la condena al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la citada Ley .

El recurso fue impugnado por los demandantes.

SEGUNDO

Como claramente se advierte del planteamiento de este proceso la cuestión es eminentemente jurídica, al no existir discrepancia entre las partes en cuanto a los hechos sustanciadores de la demanda.

En este sentido, cabe establecer como hechos sobre los que ha de recaer nuestra decisión, los siguientes:

  1. La hija menor de edad de los demandantes, Tomasa, fue atacada el día 26 de marzo de 2.006 por un perro, sufriendo determinadas lesiones a consecuencia de las mordeduras que le dio el animal.

  2. Por tales hechos se inició juicio de faltas, en el que los hoy demandantes, actuando en defensa de la menor, ejercitaron las correspondientes acciones penales y civiles. El juicio de faltas concluyó por sentencia de 22 de diciembre de 2.006, por la que se absolvió al denunciado, con expresa reserva de acciones civiles a favor de la perjudicada.

  3. Los demandantes encargaron la llevanza del asunto al Letrado del Ilustre Colegio de Valladolid, Don Luis Fernando Sanz Paraíso, el cual, conocedor de la sentencia absolutoria, no interpuso acción civil alguna.

  4. Los hoy demandantes interpusieron acto de conciliación frente a dicho Letrado el 12 de diciembre de 2.008, al que no asistió el conciliado, de modo que se declaró intentado sin efecto.

  5. El 12 de junio de 2.009, los padres de la menor lesionada presentaron demanda, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid, que dio lugar al procedimiento ordinario nº 1425/2.009, en la que exigían responsabilidad profesional al indicado Abogado, por haber dejado prescribir la acción contra el dueño del perro causante de las lesiones, reclamándole la suma de 27.311,11 euros.

  6. Tal proceso concluyó por sentencia del Juzgado de Primera Instancia dictada en fecha 28 de julio de 2.010, que condenó al Abogado demandado a abonar a los demandantes, en representación de su hija, la cantidad de 27.311,11 euros, de las que dichos demandantes no percibieron cantidad alguna, al fracasar la ejecución.

  7. El Abogado Don Luis Fernando Sanz Paraíso causó baja en su Colegio profesional el 28 de noviembre de 2.008.

  8. La primera reclamación que se hizo a la aseguradora demandada fue en fecha 27 de octubre de

2.010, y por parte de los ahora demandantes (así resulta del informe o certificación expedida por el Secretario el Colegio de Abogados de Valladolid, obrante al folio 377, expresamente asumida por la demandada en su escrito de conclusiones).

TERCERO

Mención separada merece el contenido de la póliza suscrita por el Colegio de Abogados de Valladolid y la aseguradora demandada, aportada por los demandantes tras obtenerla a través de la correspondiente diligencia preliminar.

Consta la póliza, en la que se fijaba un período de vigencia desde el 1 de julio de 2.006 hasta el 1 de julio de 2.008, una renovación que abarca desde el 1 de julio de 2.008 hasta el 1 de julio de 2.010 y otra renovación que contempla el período desde el 1 de julio de 2.010 al 1 de julio de 2.012 (folios 242 a 313).

En la póliza, titulada de "seguro de responsabilidad civil profesional", se contiene en el preámbulo la siguiente declaración: "La presente es una POLIZA en base a reclamaciones, por lo que sus coberturas se aplican únicamente a las RECLAMACIONES que se presenten por primera vez contra el ASEGURADO y se notifiquen al ASEGURADOR durante el PERIODO DE SEGURO o en los sesenta días siguientes al vencimiento del PERIODO DEL SEGURO respecto de ERRORES O FALTAS PROFESIONALES cometidos tanto con anterioridad a la fecha de efecto de la POLIZA como durante el PERIODO DEL SEGURO".

Tanto en la póliza, como en los suplementos emitidos para cada renovación, se contenía como cláusula de DELIMITACION TEMPORAL, la siguiente: "Con el carácter de cláusula o condición limitativa de los derechos del asegurado, aceptada expresamente por el TOMADOR DEL SEGURO Y LOS ASEGURADOS, ésta es una POLIZA en base a RECLAMACIONES que únicamente cubre las RECLAMACIONES que se presenten por primera vez contra el ASEGURADO, ó contra el ASEGURADOR en ejercicio de la acción directa y se notifiquen al ASEGURADOR durante el PERIODO DEL SEGURO o...

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