SAP Madrid 1191/2013, 30 de Septiembre de 2013

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2013:16110
Número de Recurso337/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1191/2013
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

ROLLO DE APELACION Nº 337/13 RP

JUICIO ORAL Nº 154/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Móstoles

SENTENCIA Nº 1.191/2.013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

D. RAMIRO VENTURA FACI

En Madrid a treinta de septiembre de dos mil trece.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 154/12, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Manuel, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, de fecha veinticuatro de abril de dos mil trece, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, en el

procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha veinticuatro de abril de dos mil trece, cuyo relato fáctico es el siguiente:

" "En el día 12 de marzo de 2011, alrededor de las 12:45 horas, el acusado, Manuel, conducía el coche Opel Kadett matrícula D-....-DS, llevando como copiloto a su padre, Carlos Daniel, el cual era dueño de dicho automóvil, que a su vez estaba asegurado por la aseguradora Mutua Madrileña Automovilísta, y que había sido sometido a la conocida Inspección Técnica de vehículos el día 31 de enero de 2011, con resultado favorable.

El acusado conducía ese vehículo por la calle Luis Sauquillo, en Fuenlabrada, en dirección a un semáforo ubicado a la altura del número 80, cuando pudo ver que éste pasaba a fase roja, y que bastantes metros por delante de su coche Opel estaban otros dos automóviles, un Citröen Picasso y un Renault Clío, que se iban colocando en los sendos carriles que integraban dicha calle, por su sentido o dirección, izquierdo o derecho, respectivamente, y con el fin de respetar la prioridad de paso de los peatones.

El acusado entonces, en lugar de colocarse justo detrás de uno cualquiera de dichos dos coches, despreciando el más elemental cuidado en el modo de guiar su automóvil de suerte que no pusiera en peligro la integridad no sólo de quienes ocupara dichos dos vehículos, sino también de su copiloto y de cualesquiera ciudadanos que pudieren cruzar la citada calle por el paso de peatones propio del semáforo, lo que hizo fue, sin disminuir en ningún momento su velocidad, que en todo caso no era inferior a la de 40 kilómetros a la hora -la máxima permitida en ese punto-, enfilar su vehículo por un hueco- una especie de arcén, de holgura para el carril derecho-, de 1,75 metros de anchura, que quedaba entre el citado coche Renault y el bordillo de la acera, por su derecha, de manera que por ese espacio emergió a la derecha de ese coche Renault, y continuando sin detenerse por la orden de la luz roja se adentró en el suelo del paso de peatones, justo en el momento en que caminaba por él, de derecha a izquierda, con fase a su favor en verde, Cesar (nacido en Madrid el NUM000 de 1952, con D.N.I. núm. NUM001 ), y así lo atropelló, con colisión contra la pierna izquierda, que lo hizo voltear hacia el parabrisas, golpeándose contra éste, y continuó el atropellado sobre el coche unos 16 metros, sin que el acusado detuviera el mismo, ni disminuyera su velocidad, y cayó sobre el asfalto, golpeándose nuevamente, e incluso después el acusado permaneció con el mismo ritmo con el coche Opel, yendo a parar no menos de 20 metros después.

Como consecuencia de dicho atropello Don Cesar mediando un traumatismo cráneo-encefálico, falleció, no en el acto, sino al día siguiente, en el hospital 12 de Octubre, en el municipio de Madrid."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Manuel, con D.N.I. núm. NUM002, como autor responsable criminal de un delito de homicidio por imprudencia, del artículo 142.1 y 2 del Código Penal, y de un delito de conducción temeraria, del artículo 380 del Código Penal -los dos delitos en concurso de normas entre sí-, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Pena de prisión por tiempo de dos años, seis meses y un día;

Pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese mismo tiempo; y

Pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de tres años, seis meses y un día, la que lleva aparejada la pérdida de vigencia del correspondiente permiso de conducir."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el Procurador D. José Miguel Abad Cuenca en representación de D. Manuel, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha veinte de septiembre de dos mil trece, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día treinta de septiembre de dos mil trece para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se denuncia en primer lugar por el recurrente utilización en los hechos probados de expresiones que suponen una predeterminación del fallo. En concreto, a juicio de la parte apelante, la expresión "despreciando el más elemental cuidado" está ya calificando la conducta del acusado.

Frente a los razonamientos que se exponen para mantener tal pretensión, debemos recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que de forma reiterada señala que la predeterminación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo. Para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos conforme se expresa en la STS 23.10.12 : a) que se trate de expresiones técnicojurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no...

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