SAP Madrid 1192/2013, 30 de Septiembre de 2013

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2013:16087
Número de Recurso347/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1192/2013
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

ROLLO DE APELACION Nº 347/13 RP

JUICIO ORAL Nº 202/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Getafe

SENTENCIA Nº 1.192/2.013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

D. RAMIRO VENTURA FACI

En Madrid a treinta de septiembre de dos mil trece.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 202/11, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª Fidela y Dª Pilar, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. MagistradoJuez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, en el procedimiento

que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece, cuyo relato fáctico es el siguiente:

" De una valoración conjunta de la prueba practicaba en el plenario, se declara como probado que las acusadas Dña. Fidela y Dña. Pilar, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, puestas de común acuerdo y guiadas por un propósito de enriquecimiento ilícito, sobre las 18:30 horas del 25 de octubre de 2010, se dirigieron al establecimiento de alimentación Ahorramás sito en la calle Moreras 2 de la localidad de Aranjuez, apoderándose de dos biberones y dos paquetes de toallitas de bebé, valorados pericialmente en 21 euros, escondiéndolos en el carrito de bebé que portaba Fidela

, siendo cuando la empleada del establecimiento Celia, que había observado los hechos, les pidió que devolvieran lo sustraído, reaccionando Fidela tratando de abandonar el establecimiento y al interceptarla Celia, la acusada Fidela cogió un objeto punzante con el que se recogía el pelo y se abalanzó sobre Celia quien consiguió sujetar sus manos si bien se produjo unos cortes en los dedos y rostro, procediendo Fidela a cogerla por el pelo al tiempo que le decía insultos tales como que era una hija de puta y que se cagaba en sus muertos. Alertada la Policía antes de que ésta se personara la acusada Fidela procedió a devolver los objetos sustraídos. " Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" FALLO: Que debo condenar y condeno a Dña . Fidela como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237, 242.1, 16 y 62 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y a una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa con cuota diaria de tres euros, con arresto sustitutorio del art. 53 C.P . en caso de impago, más abono de las costas procesales ocasionadas.

Dña. Pilar por una falta de hurto en grado de tentativa prevista y penada en los artículos 623.1, 16 y 638 del Código Penal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de tres euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago, más abono de las costas procesales ocasionadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la procuradora Dª Purificación Rodríguez Arroyo en representación de Dª Fidela, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, mostrando su adhesión al recurso el procurador D. Joaquín Paz Cano en representación de Dª Pilar, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día treinta de septiembre de dos mil trece para la deliberación y resolución del recurso.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Muestra en primer lugar el recurrente su discrepancia con la sentencia de instancia señalando que se ha producido error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y que no ha sido respetado el principio in dubio pro reo por parte del juzgador de instancia al estimar que no se ha practicado prueba que demuestre su participación en los hechos de las acusadas, que no ha quedado acreditado la comisión de un delito intentado de robo con violencia y que jamás intentaron llevarse los objetos mediante el método que previenen loas arts. 237 y 242 del Código Penal .

Conforme señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 05.12.11 ), en una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala se ha concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, ha declarado, que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica. ( STS de 20 de marzo del 2.003 ).

En consonancia con tal doctrina, estimamos que el juzgador de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas a su presencia, explicando, de forma razonada y...

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