SAP Madrid 689/2013, 9 de Octubre de 2013

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2013:16044
Número de Recurso346/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución689/2013
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA.

Apelacion RP 346-13

Juzgado Penal nº 29 de Madrid

Juicio Oral 351-12

SENTENCIA Nº 689/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA ( PRESIDENTE)

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (Ponente)

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.

En Madrid, a nueve de octubre de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 351/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid y seguido por un delito contra la seguridad vial siendo partes en esta alzada como apelante Angelica y como apelado el Ministerio Fiscal y Policías Municipales NUM000 y NUM001, habiendo sido designado ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 14 de Febrero de 2013, que contiene los siguientes Hechos Probados:

" Se considera probado y así se declara que la acusada Angelica, de 48 años de edad, el día 5 de diciembre del 2011 sobre las 9 de la noche, conducía el turismo de su propiedad Nissan .... QMF, asegurado en Pelayo, por la Gran Vía de Madrid a la altura de la Plaza de España, haciéndolo por el carril de la izquierda de los cuatros existentes en esa vía, para hacer un cambio de sentido a la izquierda de y poder tomar la Cuesta de San Vicente. Le precedía un coche de policía municipal que estaba parado ante el semáforo. La acusada, al ver el cambio de semáforo, sin esperar el movimiento del coche de la policía, lo rebasó por la derecha para girar a la izquierda, provocando al llevar a cabo esta maniobra una colisión con el coche de la policía, al que golpeó en la parte lateral derecha, causando daños de poca entidad, valorados en la suma de 299,01 euros. Pero causó lesiones a la conductora y la copiloto, agentes de la policía municipal números NUM001, y agente NUM000 que requirieron tratamiento médico para sanar de sus lesiones, precisando además rehabilitación para conseguir la curación de las mismas.

Según el informe del médico forense:

La agente NUM001 precisó tratamiento médico y rehabilitación. Necesitó 27 días en curar, siendo 2 de asistencia facultativa. Sufrió esguince cervical. La agente NUM000 sufrió también esguince cervical, precisando 48 días en curar, con 2 días de asistencia facultativa, y necesitó rehabilitación.

Los partes de baja por incapacidad temporal de las lesionadas traídas a este procedimiento por este juzgado a instancia de la defensa, acreditan que ambas sufrieron cervicalgia, siendo esa la razón por la que estuvieron de baja.

Las lesionadas han sido indemnizadas antes de la fecha del juicio por la Compañía de seguros Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, que sin embargo, no ha abonado aun los daños materiales del turismo a BBVA Finanzia Autorenting, asumidos por la Compañía.

Ha quedado probado por el resultado de la prueba de alcoholemia practicada a la acusada, y porque ella lo reconoció en juicio expresamente, que ésta había ingerido alcohol antes de ponerse al volante, pues comió con amigos, dando como resultado 0,84 mg/litro por aire expirado en la prueba practicada a las 21,28 horas, y 0,84 mg/litro en la practicada a las 21,52 horas. ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

" FALLO : 1.- Debo absolver y absuelvo a Dª Angelica de la falta contra el orden público de la que venía siendo acusada, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales por esta falta.

  1. - Debo condenar y condeno a la acusad Angelica como autora de un delito contra la seguridad vial en concurso con dos delitos de lesiones causados por imprudencia, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 4 meses y 16 días de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 2 años y 6 meses, lo que entraña la perdida de vigencia del permiso de conducir. Las costas procesales se imponen a la acusada, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizará en la cantidad de 299,01 euros por los daños ocasionados al turismo de la policía a BBVA FINANZIA AUTORENTING, titular del mismo.

Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS. ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la citada apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 2 de Septiembre de 2013 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación. Con dicha fecha se dicto auto denegando práctica de pruebas para esta segunda instancia. Contra dicho auto se interpuso recurso de súplica y tramitado el mismo fue resuelto mediante auto de fecha 9 de Octubre de 2013, quedando la causa ese mismo día para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 29, en cuya virtud se considera autora responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 y 152.2 del C. Penal a Angelica, imponiendo a la misma 4 meses y 16 días de prisión, privación del derecho a conducir por tiempo de 2 años y 6 meses, con pérdida de la vigencia del permiso de conducir, costas, indemnización, declaración de responsabilidad civil directa de Pelayo. En la misma sentencia se la absuelve de la falta contra el orden público por la que venía siendo acusada.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación letrada de la acusada sobre la base de los siguientes argumentos de impugnación que pasamos a resumir y a los que daremos ordenada respuesta en esta resolución:

  1. Infracción del artículo 24 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación al derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes. b) Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la calificación jurídica de las lesiones sufridas por las agentes de Policía Municipal y error en la apreciación de la prueba en cuanto a la culpabilidad de la acusada en la dinámica del siniestro.

  2. Correlativa infracción de ley, consecuencia de dichos errores en la apreciación de la prueba, de tal modo que la calificación jurídica de los hechos sería de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del C. Penal, subsidiariamente un delito del artículo 379.2 del C. Penal en concurso con dos faltas de lesiones del artículo 621.3 del C. Penal y subsidiariamente un delito del artículo 379.2 del C. Penal en concurso con dos faltas de lesiones del artículo 621.1 del C. Penal

  3. Incongruencia omisiva por no haberse pronunciado expresamente la sentencia sobre estas calificaciones alternativas citadas y a que hemos hecho referencia en el apartado anterior.

En cuanto al primero de los motivos alegados debemos, en primer lugar, poner de manifiesto que la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna no significa un derecho indiscriminado a la prueba, ni una obligación correlativa del Juzgador a practicar toda aquella diligencia probatoria que le sea propuesta, toda vez que, para pronunciarse sobre su admisión, la ley procesal le exige efectuar un juicio de ponderación en orden a determinar la necesidad y pertinencia de la misma para lograr el pleno esclarecimiento de los hechos.

Centra la parte apelante este primer argumento de impugnación en la negativa del Juzgado de lo Penal a admitir una de las pruebas propuestas en su escrito de conclusiones provisionales, consistiendo tal prueba en aporta a la causa el historial clínico completo de las perjudicadas. Tal cuestión fue resuelta por el Juzgado de lo Penal cuando se dictó el auto de admisión de pruebas y señalamiento a juicio, al hilo de las cuestiones previas y en la propia sentencia. Igualmente este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la no pertinencia de la prueba solicitada y de cuya denegación se hace queja la apelante, en auto de fecha 2 de Septiembre de 2013, dictado en este mismo procedimiento y en el auto que resuelve el recurso de súplica interpuesto contra aquél, de fecha 9 de Octubre de 2013.

Aún a riesgo de ser reiterativos, explicaremos de nuevo los motivos por los que consideramos que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno. Es obvio que el derecho a la prueba no es un derecho ilimitado y de hecho lo que el artículo 24 de la Constitución ordena es el respeto del derecho a la utilización de las pruebas pertinentes. Es decir, si las pruebas no son pertinentes, no son útiles, son desproporcionadas o superfluas, para el interés de la defensa, su negativa a ser practicadas no altera precepto constitucional alguno.

Así las cosas la defensa de la acusada pretende algo tan transcendente como es aportar a la causa el historial clínico completo de dos personas. Ya decíamos en nuestra resolución de fecha 2 de Septiembre de 2013 que la historia clínica de una persona contiene unos datos de carácter personal, cuya revelación puede afectar de manera grave a la intimidad de una persona ( artículo 14 y ss de la Ley de Autonomía del Paciente, Ley 41/92). No obstante es perfectamente posible aportar a un procedimiento, cuando ella sea preciso, la historia clínica de una persona, si ello es...

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